JOSÉ RICARDO CARRASCO JARA/CUERPO DE BOMBEROS DE NEGRETE
Rol
Fecha
8 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Christian Manuel Parra Toro, domiciliado en calle Lautaro N° 371, comuna de Los Ángeles, en favor de don José Ricardo Carrasco Jara, con domicilio en calle Amanecer, casa 27, Villa Las Estrellas, San Gabriel de Rihue, comuna de Negrete, interponiendo recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Negrete, con domicilio en Luis Cruz Martínez N° 170, comuna de Negrete, cuyo representante legal es don Julio Cesar González Toloza, por los actos y omisiones arbitrarias e ilegales de ese Cuerpo de Bomberos y de su Tribunal Superior de Disciplina, presidido por don Ceferino Alarcón Araneda, que han provocado una grave privación, perturbación y amenaza a su representado en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República, en sus artículos 1, inciso primero; 19 Nºs. 1, 2, 3 y 24. Señala que el Cuerpo de Bomberos de Negrete, con fecha 30 de octubre de 2023, comunicó a través del Presidente del Consejo Superior de Disciplina de ese Cuerpo de Bomberos, don Ceferino Alarcón Araneda, que atendida la presentación de distintos documentos de parte del Capitán de la Primera Compañía de Bomberos de Negrete, don Víctor Ojeda, notificando al Tribunal Superior de Disciplina, distintas indisciplinas de parte del recurrente, consistentes en: “Acontecimientos en Cuartel de la Segunda Compañía de Bomberos de Negrete, Reunión de Comandancia en donde con sus dichos y afirmaciones está poniendo en duda la seriedad y nobleza de los integrantes de la Primera Compañía del Cuerpo de Bomberos de Negrete […]”, por lo que consecuentemente quedó suspendido de toda actividad administrativa y operativa. Indica que con fecha 29 de noviembre de 2023, el Presidente del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Negrete, notificó al recurrente su condición de Expulsado de la Institución, para lo cual consideró que después de haber reunido los antecedentes y declaraciones de testigos, don José Ric
Fundamentos
CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004). Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado CUARTO: Que, corre
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, lo que no ocurre en el caso de autos. A mayor abundamiento, indica que, teniendo presente que la recurrida es una Corporación de Derecho Privado que no ejerce jurisdicción, no resulta posible afincar la situación denunciada en la garantía del debido proceso, y en lo que concierne a las restantes garantías que se denuncian como vulneradas, no existen antecedentes que acrediten la ilegalidad o arbitrariedad que se acusa. Además, hace presente que el cargo de Capitán en caso alguno le pertenece al señor Carrasco Jara, ya que es un cargo de elección por parte de los integrantes de la Brigada Rihue, y por lo mismo tiene una duración determinada, esto es, un año, según lo estipula el Estatuto del Cuerpo de Bomberos. Por lo mismo, no puede pretender que se le restituya el cargo, más aún conociendo que los cargos no son propios de las personas, ni existe un dominio permanente del cargo, y que en el evento de ser sancionado debe respetar a los organismos disciplinarios y sus decisiones, ya que velan por el buen nombre del Cuerpo de Bomberos, y los valores que los mantienen vigentes. Asimismo, la calidad de bombero no constitu
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Concepción, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece el abogado Christian Manuel Parra Toro, domiciliado en calle Lautaro N° 371, comuna de Los Ángeles, en favor de don José Ricardo Carrasco Jara, con domicilio en calle Amanecer, casa 27, Villa Las Estrellas, San Gabriel de Rihue, comuna de Negrete, interponiendo recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Negrete,
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