MP C/ ROBERTO JOSÉ BENJAMÍN ARENAS ZÚÑIGA
Rol
Fecha
8 de febrero de 2024
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación: 1.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, resultan apelables, entre otras, las resoluciones que pusieren término al procedimiento o hicieren imposible su prosecución. 2.- Que, dado que por las resoluciones recurridas se impide seguir el proceso en contra de Axel Arenas Zúñiga y Eduardo Arenas Tobar, anulando además todo lo obrado en relación a ellos desde el 3 de enero de 2023, en la especie se configura dicha hipótesis, por lo que resulta admisible la apelación deducida. En cuanto al fondo del recurso de apelación: 1.- Que, se apela por parte del Ministerio Público las resoluciones de fecha 22 de enero del año en curso, que declararon la nulidad procesal en conformidad al artículo 160 del Código Procesal Penal de todos los actos ocurridos con posterioridad al cierre de la investigación que afectan a los imputados Eduardo Esteban Arenas Tobar y Axel Arenas Zúñiga, esto es, la orden de detención, la formalización, acusación y cualquier tipo de otra audiencia en que se hubiese obrado en relación con ellos. 2.- Que, el fundamento de dicha nulidad se basó, en lo sustancial, en que al haberse dictado el auto de apertura se produjo el desasimiento del tribunal, no pudiendo éste dictar resoluciones en dicho proceso. 3.- Que, según consta en la carpeta virtual con fecha 3 de enero de 2023 se cerró la investigación que hasta ese momento se seguía en contra del único imputado formalizado don Roberto Benjamín Arenas. Luego, con fecha 22 de marzo de 2023 se realiza la audiencia de preparación de juicio oral respecto del imputado antes mencionado, dictándose por el tribunal el correspondiente auto de apertura de juicio oral. Con posterioridad a dichas actuaciones se formaliza investigación respecto de los imputados Axel Arenas Zúñiga y Eduardo Arenas Tobar con fecha 3 y 10 de julio del año 2023, respectivamente, quienes no habían sido habidos hasta ese momento. 4.- Que, al efe
Fundamentos
considerando quinto. 5.- Que, por lo demás, el artículo 160 del Código Procesal Penal señala que se presumirá de derecho la existencia del perjuicio, a fin de declarar la nulidad de lo obrado, si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República. Pues bien, de la carpeta judicial se desprende que no existe la afectación antes indicada, desde que las defensas de los imputados han podido ejercer todos los derechos consagrados en la normativa vigente, como por ejemplo solicitar la revisión de la prisión preventiva, haciendo las alegaciones correspondientes en las distintas audiencias realizadas ante el tribunal y ejerciendo los recursos que la ley les concede, no apreciándose en consecuencia vulneración sustancial de derechos o garantías constitucionales, lo que reafirma la decisión de que existe un error en la nulidad decretada. 6.- Que, en cuanto a la circunstancia que en la especie no existiría perjuicio respecto del Ministerio Público, pues este inició una nueva causa por los mismos hechos en contra de los dos imputados, lo cierto es que, a pesar de ello, existe un perjuicio para el apelante, ya que las resoluciones recurridas dejan sin efecto lo obrado con posterioridad al 3 de enero de 2023, actuaciones válidas de las que podría sacar provecho el Ministerio Público de estimarlo del caso, y de las que no podría valerse de mantenerse la nulidad decretada. 7.- Que, dado que el Ministerio Público se vio en la necesidad de abrir una nueva causa en virtud de los mismos hechos, éste mantiene su facultad de agrupar dicha causa a ésta a fin de evitar llevar procesos paralelos. Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160, 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se revocan las resoluciones apeladas de veintidós de enero de dos mil veinticuatro, dictadas por el Juzgado Garantía de Graneros, en causa RIT 3105-2020, en cuanto declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al cierre de la investigación en relación a los apelados de autos, y en su lugar
Fallo
se resuelve que se dejan sin efecto dichas resoluciones, siendo válidas todas las actuaciones y resoluciones previas a dicha nulidad. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 115-2024 Penal.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación: 1.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, resultan apelables, entre otras, las resoluciones que pusieren término al procedimiento o hicieren imposible su prosecución. 2.- Que, dado que por las resoluciones recurridas se impide seg
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