JOSE ANTONIO SANCHEZ ZUÑIGA Y OTROS CON BANCO SANTANDER-CHILE
Rol
Fecha
8 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia de alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que la parte demandante se alza en contra de la sentencia de primera instancia del Primer Juzgado de Letras de Concepción de fecha 25 de agosto de 2022, dictada por ese tribunal que desestima la demanda de nulidad de cláusula contractual y resolución del contrato con indemnización de perjuicios, en todas sus partes, para que este Tribunal, conociendo del recurso, la revoque y en su lugar declare que se hace lugar a la demanda deducida, en todas sus partes. 2°) Que, como aparece de los antecedentes allegados al proceso, efectivamente no se rindió prueba respecto a que el Banco demandado habría actuado con culpa grave al no contratar el seguro de desgravamen de Mariana Úrsula Sternsdorff Frankfurter. De esta manera, lleva razón la jueza a quo en su
Fundamentos
considerando octavo referente a que la asimilación entre la culpa grave y el dolo no alcanza a materias probatorias. 3°) A mayor abundamiento, la aplicación práctica del contrato celebrado, lleva la misma conclusión que la a quo, cuando señala que la demandante sabía o debía saber la no contratación del seguro de desgravamen, pues, además de haber concurrido con su voluntad a la contratación de la cláusula de exoneración de responsabilidad de que se trata, no se le cobraban las primas del seguro al momento de pagarse los dividendos, lo que necesariamente implica que, al menos este demandante debía conocer la no contratación del mismo y estar de acuerdo en ello, por lo que de acuerdo al artículo 1566 del Código Civil, debe estarse a la aplicación práctica del contrato al momento de su interpretación. En principio, una cláusula de exoneración de responsabilidad, como la que se reclama su nulidad, no es nula per se, por lo que efectivamente requiere prueba (el actuar negligente del Banco), cosa que no se probó. 4°) Por último, con la solicitud de resolución del contrato de mandato solicitado en la demanda, no se llega al remedio solicitado por el demandante, pues, de resolverse el contrato de mandato, resultaría que el Banco de todas formas no debía contratar el seguro de desgravamen, que no contrató, por lo que tampoco tiene asidero legal la pretensión del demandante y menos la pretensión referente a la devolución de los dividendos ya pagados y los futuros, como se sostiene correctamente en la sentencia del grado.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada, dictada con fecha veinticinco de agosto de dos mil veintidós, por el Primer Juzgado de Letras de Concepción. Registrase y devuélvase. Redacción del abogado integrante José Andrés Valenzuela Farías. Rol Corte N° 2378-2022.- Civil.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia de alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que la parte demandante se alza en contra de la sentencia de primera instancia del Primer Juzgado de Letras de Concepción de fecha 25 de agosto de 2022, dictada por ese tribunal que desestima la demanda de nulidad de cláusula contractual y resoluci
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