JUZGADO DE LETRAS DE TOME

GLADYS VICTORIA PALMA HENRIQUEZ CON PALMA HENRIQUEZ CARLOS ALFREDO PALMA HENRIQUEZ

Rol

82480-2021

Fecha

21 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ordinario de reivindicación seguido ante el Juzgado de Letras de Tomé bajo el Rol C-137-2016, caratulado “Gladys Victoria Palma Henríquez con Palma Henríquez, Carlos Alfredo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de nueve de septiembre de dos mil veintiuno que confirmó el fallo de primer grado de veinticinco de agosto de dos mil veinte que rechazó la demanda. Segundo: Que, el recurrente funda su libelo de nulidad sustancial expresando que el fallo cuestionado infringe los artículos 158 y 182 del Código de Procedimiento Civil como asimismo el artículo 889 del Código Civil ya que al rechazar la demanda por no haberse singularizado en forma precisa el retazo de terreno que se pretende reivindicar contradice lo resuelto por el propio tribunal al rechazar la excepción dilatoria de ineptitud del libelo que opuso el demandado en su oportunidad precisamente cuestionando la falta de precisión. Tal decisión, contenida en una sentencia interlocutoria no podía ser modificada por el tribunal como en la especie lo hizo en el fallo que se impugna por esta vía. Sostiene que, si se hubiere tenido en consideración lo ya fallado, necesariamente debió pronunciarse sobre el fondo del asunto dando lugar a la acción incoada. Tercero: Que el fallo impugnado al analizar la concurrencia de los elementos de la acción intentada, se detiene en aquel relativo a la singularidad de la cosa a reivindicar consignando que lo solicitado en el escrito de la demanda es “una franja o retazo de aproximadamente 18,00 metros cuadrados por el deslinde sur de mi propiedad que colinda con la propiedad del demandando Palma Henríquez. La franja o retazo en cuestión tiene un largo de 25 metros, con un ancho que comienza en 0,46 metros a la calle Prat, para terminar en 0,94 metros, con los siguientes deslindes y medidas: Norte: 25 metros con mi propiedad, de los cuales 17,88 metros lo son con un galpón construido allí; Sur: 25 metros con propiedad del demandado; Este u Oriente: 0,94 metros con Nathanael Díaz; y Oeste o Poniente: en 0,46 metros con calle Arturo Prat”. Sin embargo, razona la sentencia que, de la lectura de los deslindes de la franja en disputa, especialmente de su deslinde norte, no queda claro si el galpón aludido constituye un hito o referencia limítrofe o si parte de él queda comprendido dentro del retazo que se pretende reivindicar. Sobre este punto, desestima la prueba rendida confesional, testimonial y documental toda vez que no permite delimitar aquello que en el libelo tampoco se precisó. Junto a lo anterior, el tribunal tiene en consideración que de acuerdo al informe pericial concluye como superficie del terreno disputado una medida notablemente inferior a la indicada por la actora que no comprendería más de 5,6 metros cuadrados. Los

Fundamentos

motivos anteriores, en definitiva, condujeron al rechazo de la demanda. Cuarto: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente, en este caso, pretende que se establezca que el retazo de terreno que se presente reivindicar está debidamente singularizado en tanto su cabida y sus deslindes. Quinto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que en la especie no ha ocurrido pues las alegaciones del actor buscan traer a colación lo razonado al resolver un incidente durante la tramitación del juicio, decisión esta última que en nada impide a los sentenciadores revisar al pronunciarse sobre el fondo del asunto la concurrencia de los presupuestos de la acción intentada contrastando aquello indicado en el escrito de demanda con la prueba rendida, tal como se observa que se hizo. Sexto: Que,

Fallo

fallo de primer grado de veinticinco de agosto de dos mil veinte que rechazó la demanda. Segundo: Que, el recurrente funda su libelo de nulidad sustancial expresando que el fallo cuestionado infringe los artículos 158 y 182 del Código de Procedimiento Civil como asimismo el artículo 889 del Código Civil ya que al rechazar la demanda por no haberse singularizado en forma precisa el retazo de terreno que se pretende reivindicar contradice lo resuelto por el propio tribunal al rechazar la excepción dilatoria de ineptitud del libelo que opuso el demandado en su oportunidad precisamente cuestionando la falta de precisión. Tal decisión, contenida en una sentencia interlocutoria no podía ser modificada por el tribunal como en la especie lo hizo en el fallo que se impugna por esta vía. Sostiene que, si se hubiere tenido en consideración lo ya fallado, necesariamente debió pronunciarse sobre el fondo del asunto dando lugar a la acción incoada. Tercero: Que el fallo impugnado al analizar la concurrencia de los elementos de la acción intentada, se detiene en aquel relativo a la singularidad de la cosa a reivindicar consignando que lo solicitado en el escrito de la demanda es “una franja o retazo de aproximadamente 18,00 metros cuadrados por el deslinde sur de mi propiedad que colinda con la propiedad del demandando Palma Henríquez. La franja o retazo en cuestión tiene un largo de 25 metros, con un ancho que comienza en 0,46 metros a la calle Prat, para terminar en 0,94 metros, con los siguientes deslindes y medidas: Norte: 25 metros con mi propiedad, de los cuales 17,88 metros lo son con un galpón construido allí; Sur: 25 metros con propiedad del demandado; Este u Oriente: 0,94 metros con Nathanael Díaz; y Oeste o Poniente: en 0,46 metros con calle Arturo Prat”. Sin embargo, razona la sentencia que, de la lectura de los deslindes de la franja en disputa, especialmente de su deslinde norte, no queda claro si el galpón aludido constituye un hito o referencia limítrofe o si parte de él queda comprendido dentro del retazo que se pretende reivindicar. Sobre este punto, desestima la prueba rendida confesional, testimonial y documental toda vez que no permite delimitar aquello que en el libelo tampoco se precisó. Junto a lo anterior, el tribunal tiene en consideración que de acuerdo al informe pericial concluye como superficie del terreno disputado una medida notablemente inferior a la indicada por la actora que no comprendería más de 5,6 metros cuadrados. Los motivos anteriores, en definitiva, condujeron al rechazo de la demanda. Cuarto: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de otros nuevos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores. Concretamente, en este caso, pretende que se establezca que el retazo de terreno que se presente reivindicar está debidamente singularizado en tanto su cabida y sus deslindes. Quinto: Que en este sent

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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en este procedimiento ordinario de reivindicación seguido ante el Juzgado de Letras de Tomé bajo el Rol C-137-2016, caratulado “Gladys Victoria Palma Henríquez con Palma Henríquez, Carlos Alfredo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demand

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