SIN INFORMACION

NICOLAS RENATO HAUIR JEREZ/CHARLES TAYLER CHILE S.A

Rol

Fecha

8 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece YAMIR RIVERA MALVERDE, cédula nacional de identidad número 17.349.881-0, abogado en representación de don NICOLAS RENATO HAUIR JEREZ e interpone acción de protección acción constitucional de protección, en contra del actuar ilegal y arbitrario de CHARLES TAYLOR CHILE S.A., rol único tributario número 78.734.200-0, domiciliada en Hendaya 60, oficina 402, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, sucintamente se puede adelantar que este consiste en el actuar ilegal o arbitrario consistente en negar el derecho legal del asegurado a conocer los antecedentes de su proceso de liquidación, incumpliendo de esta manera la obligación legal impuesta en el art. 13 letra f) en su parte final del D.S. N°1055, impidiendo de manera absoluta poder tener acceso a los mismo, al ser el recurrido el único custodio de los documentos. Señala que, en representación de don Nicolás Hauri, procedió a solicitar mediante correo electrónico de fecha 14 de noviembre del presente año, la copia íntegra del expediente de su proceso de liquidación siniestro número 223101260, por un siniestro afecto su propiedad ubicada RIO MALLECO 2715, VILLA EL RECODO, COMUNA DE SAN PEDRO DE LA PAZ, REGIÓN DE BIOBÍO, de conformidad al derecho que le asiste según lo indica el inciso final de la letra f) del artículo 13 del D.S. N°105, para el conocimiento de todos los antecedentes del mentado proceso. Continúa señalando que, el liquidador tenía hasta el día 04 de diciembre para permitir el acceso de los antecedentes a que se refiere el art. 17 del D.S. 1055, que su silencio ha impedido a mi representado de tomar conocimiento respecto a cuáles fueron los

Fundamentos

motivos que fundaron las conclusiones vertidas en dicho informe, de manera tal que el asegurado sigue privado de su derecho a conocer los antecedentes de su proceso de liquidación, incumpliendo el liquidador de manera arbitraria e ilegal sus obligaciones legales que rigen su actuar. Señala que, queda de manifiesto que el liquidador incumplió su obligación establecida en el art. 17 del D.S. 1055; y además, no permitió al asegurado conocer del procedimiento de liquidación al que se sometía, ya que, no acompaño los manuales a los que se refiere el art. 32 del mismo cuerpo legal. Explica que, siendo por ley el liquidador de seguros el custodio único de dicha información el recurrente se encuentra imposibilitado de poder acceder a los documentos sobre los cuales es titular. No se puede exigir la entrega más que al recurrido, de manera que la negativa injustificada supone una imposibilidad absoluta y permanente de sus derechos de acceso a dichos antecedentes. Luego de indicar alguna normativa respecto de los liquidadores de seguros indica que, el D.S. 1055 del año 2012, en su art. 13 letra F), impone al liquidador cumplir con otra obligación, comienza el artículo diciendo “los liquidadores estarán obligados a: […] f) “…el liquidador deberá permitir un acceso fácil y expedito del asegurado o sus beneficiarios a la información relativa al estado del siniestro, gestiones realizadas y pendientes, privilegiando la existencia de mecanismos electrónicos o telefónicos que lo permitan. Una vez emitido el informe respectivo, el asegurado y la compañía cuando no se trate de liquidación directa, tendrá derecho al conocimiento de los antecedentes de la liquidación del siniestro”. Indica que, a lo largo de todo el artículo 13 que la ley impone al liquidador diversas obligaciones en el cumplimiento de su quehacer; que pesa sobre el liquidador la responsabilidad de ajustar el procedimiento de liquidación y su actuar a la norma en todo aquello que la ley le impone a hacer. Señala que, el liquidador está obligado y debe permitir el acceso expedito a la información que, una vez emitido el informe final de liquidación, el asegurado tendrá derecho al conocimiento de los antecedentes. Explica que, lo mismo se indica en el artículo 17 del D.S. 1055, que impone el deber de mantener copia de los antecedentes y comunicaciones que se realizan a lo largo del procedimiento de liquidación; y además, el legislador se refiere a ella como “carpeta de antecedentes”, lo que deja de manifiesto que la intensión del legislador siempre fue clara, que el liquidador posterior a sus labores de liquidación, debía rendir cuenta no solo a través de su informe final, sino que a través de la entrega detallada de todas aquellas actuaciones que no están contendidas en el informe final pero que influyen en el procedimiento. “Artículo 17.- Carpeta de los antecedentes del siniestro. Los liquidadores y compañías de seguros, en relación a los siniestros que sean objeto de liquidación directa en con

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 números 2 y 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se declara que: a. SE RECHAZA la alegación de extemporaneidad, sin costas. b. SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto en estos antecedentes, debiendo la recurrida CHARLES TAYLOR S.A. remitir a la recurrente en un plazo de tres días, la información solicitada por vía electrónica. Comuníquese para tal efecto. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante José Andrés Valenzuela Farías. Rol 21.769-23. Protección

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C.A. de Concepción. Concepción, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece YAMIR RIVERA MALVERDE, cédula nacional de identidad número 17.349.881-0, abogado en representación de don NICOLAS RENATO HAUIR JEREZ e interpone acción de protección acción constitucional de protección, en contra del actuar ilegal y arbitrario de CHARLES TAYLOR CHILE S.A., rol único tributario número 78.734

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