NUÑEZ FABRES BIANCA CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL TARAPACÁ
Rol
Fecha
8 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Rodrigo Andrés Godoy Araya, abogado auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de doña Bianca Dairely Núñez Fabres, venezolana, por quien interpone acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber decretado su expulsión del territorio nacional mediante Resolución Exenta N° 3110/2020 de 19 de octubre de 2020. Refiere que la amparada ingreso a Chile en compañía de su hijo de 12 años, el 17 de septiembre de 2020 por paso no habilitado en el territorio de la Provincia de Arica y una vez en territorio nacional es sometida a control por la Policía de Investigaciones en la Provincia del Tamarugal. Relata brevemente que la amparada tras residir en Iquique, lugar en el que se reúne con su hermano David Nuñez y donde realizo trabajos de forma irregular como vendedora de alimentos, decide mudarse a Santiago, a la comuna de Nuñoa, donde reside actualmente junto a su hijo Haniel Zadquiel Acosta Núñez. En el ámbito laboral la amparada cuenta con una oferta de trabajo extendida por el Sr. Alfonso Mancilla Caro, chileno, para desempeñarse como trabajadora de aseo, compromiso que fue formalizado y firmado ante notario. No cuenta con antecedentes penales en su país de origen. Alega que de acuerdo con el artículo 69 del D.L N°1.094, vigente al momento de dictarse la Resolución Exenta N°3.110/2020, la Intendencia Regional de Tarapacá carecía de facultades para dictar una orden de expulsión por ingreso clandestino sin que, previamente, exista una condena por ese motivo en sede penal y que el procedimiento que dio origen a la resolución impugnada no cumple con lo dispuesto en el artículo 19 N°3, de la Constitución Política de la República y las normas contenidas en la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos. Asimismo, tampoco satisface las exigencias del debido proceso establecidas por la Ley N°21.325, de Migraciones y Extranjería, y el Decreto N°296, que a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- Que, el Parte Policial N° 1760 de la Policía de Investigaciones de Iquique, informa el ingreso clandestino de la amparada al territorio nacional. 2.- El 13 de octubre de 2020, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció la infracción ante la Fiscalía de Pozo Almonte, siendo desistida posteriormente. 3.- El 19 de octubre de 2020, se dictó Resolución Exenta N° 3110/2020, que ordenó la expulsión de la amparada del territorio nacional por haber ingresado a territorio nacional por un paso no habilitado para tales efectos, siendo notificada el 15 de enero de 2024 4.- Que se acompañan al recurso documentos que dan cuenta de que la amparada no mantiene antecedentes penales en su país de origen, es madre de un adolecente de doce años y que cuenta con una oferta de trabajo. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón v
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo presentada a favor de Bianca Dairely Núñez Fabres, SÓLO EN CUANTO, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 3110/2020 de fecha 19 de octubre de 2020 de la Intendencia Regional de Tarapacá, que decretó la expulsión de la extranjera del territorio nacional. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el presente arbitrio respecto de la amparada, teniendo además presente para dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que la amparada hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimaren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión de la amparada, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carent
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Iquique, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Rodrigo Andrés Godoy Araya, abogado auxiliar de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, en favor de doña Bianca Dairely Núñez Fabres, venezolana, por quien interpone acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber decretado su expulsión del territorio nacio
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