PYME LEASING S.A./JARA - (LTE) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. CONSUELO ESCOBAR)
Rol
9574-2022
Fecha
21 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-33.616-2.017, caratulado “PYME Leasing S.A. con Jara”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primera instancia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve que acogió la demanda condenando al pago de $425.128.354.- más intereses y costas. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión del tribunal de acoger la demanda infringe los artículos 98, 102 N° 2 y 3, 105 y 107 de la Ley N° 18.092 y los artículos 2514 y 2515 del Código Civil ya que la pretensión de la actora es una acción cambiaria emanada de los pagarés prescritos, puesto que, sin perjuicio de que la causa de pedir enunciada es el mutuo, el fundamento de la demanda es el pagaré y no el negocio causal alegado por la actora. Lo anterior, aparece de la simple lectura del libelo y de los pagarés acompañados, de los cuales se desprende inequívocamente que la acción ejercida es la cambiaria. Así entonces a la fecha en que esta fue notificada había transcurrido el plazo de un año para que operara la prescripción de la acción cambiaria sin que esta se transforme en ordinaria. Por otra parte, sostiene que se han vulnerado los artículos 1698, 1700, 1702, 2195 y 2196 del Código Civil al dar mérito suficiente a los pagarés acompañados para dar por acreditado el negocio causal. Estima que tal prueba no bastaba para demostrar la entrega de los dineros por lo que malamente pudieron haber existido los contratos de mutuo que se invocan. Tercero: Que en la sentencia cuestionada los juzgadores establecieron como hecho de la causa que el demandado recibió en préstamo las sumas de dinero que figuran en los pagarés que sirven de antecedente a la demanda, siendo tales instrumentos prueba suficiente de la existencia de cuatro contratos de mutuo entre las partes. Por lo anterior, el fallo desestima la inexistencia del mutuo alegada por la demandada toda vez que se acreditó que estos se perfeccionaron mediante la entrega de dinero según consta en cada uno de los instrumentos acompañados como prueba. A continuación, rechaza la excepción de prescripción toda vez que esta se funda en el transcurso del plazo de un año que prevee el artículo 98 de la Ley N° 18.092, norma que no es aplicable toda vez que el presente juicio corresponde a una acción ordinaria de cobro de pesos, cuyo plazo de prescripción conforme al artículo 2515 del Código Civil, aún no ha transcurrido. Así, no habiendo el demandado acompañado prueba alguna que dé cuenta del cumplimiento de sus obligaciones, la sentencia decide acoger la demanda y condenar al pago de las sumas requeridas en la demanda. Cuarto: Que en conformidad con lo reseñado precedentemente se aprecia que el fallo cuestionado ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, examinado el libelo de la demanda, es posible verificar que la demandante interpuso la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo y no la cambiaria, como postula el recurrente. Y constatado ello, resuelven acertadamente los juzgadores al aplicar el artículo 2515 del Código Civil y desechar la excepción de prescripción, sin que se advierta la infracción de ley que se denuncia. Quinto: Que, tampoco se observa que haya existido una vulneración de ley al determinar la existencia de los contratos de mutuos, desde que, al contrario de lo sostenido por el impugnante, los documentos aportados por la actora fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia, apareciendo más bien que lo que se objeta propiamente es la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos. No se advierte, por otra parte, contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que no ha ocurrido. Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Luz Soto Martínez, en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 9574-22.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman los Abogados Integrantes Sres. Munita y Fuentes, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Fallo
fallo de primera instancia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve que acogió la demanda condenando al pago de $425.128.354.- más intereses y costas. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión del tribunal de acoger la demanda infringe los artículos 98, 102 N° 2 y 3, 105 y 107 de la Ley N° 18.092 y los artículos 2514 y 2515 del Código Civil ya que la pretensión de la actora es una acción cambiaria emanada de los pagarés prescritos, puesto que, sin perjuicio de que la causa de pedir enunciada es el mutuo, el fundamento de la demanda es el pagaré y no el negocio causal alegado por la actora. Lo anterior, aparece de la simple lectura del libelo y de los pagarés acompañados, de los cuales se desprende inequívocamente que la acción ejercida es la cambiaria. Así entonces a la fecha en que esta fue notificada había transcurrido el plazo de un año para que operara la prescripción de la acción cambiaria sin que esta se transforme en ordinaria. Por otra parte, sostiene que se han vulnerado los artículos 1698, 1700, 1702, 2195 y 2196 del Código Civil al dar mérito suficiente a los pagarés acompañados para dar por acreditado el negocio causal. Estima que tal prueba no bastaba para demostrar la entrega de los dineros por lo que malamente pudieron haber existido los contratos de mutuo que se invocan. Tercero: Que en la sentencia cuestionada los juzgadores establecieron como hecho de la causa que el demandado recibió en préstamo las sumas de dinero que figuran en los pagarés que sirven de antecedente a la demanda, siendo tales instrumentos prueba suficiente de la existencia de cuatro contratos de mutuo entre las partes. Por lo anterior, el fallo desestima la inexistencia del mutuo alegada por la demandada toda vez que se acreditó que estos se perfeccionaron mediante la entrega de dinero según consta en cada uno de los instrumentos acompañados como prueba. A continuación, rechaza la excepción de prescripción toda vez que esta se funda en el transcurso del plazo de un año que prevee el artículo 98 de la Ley N° 18.092, norma que no es aplicable toda vez que el presente juicio corresponde a una acción ordinaria de cobro de pesos, cuyo plazo de prescripción conforme al artículo 2515 del Código Civil, aún no ha transcurrido. Así, no habiendo el demandado acompañado prueba alguna que dé cuenta del cumplimiento de sus obligaciones, la sentencia decide acoger la demanda y condenar al pago de las sumas requeridas en la demanda. Cuarto: Que en conformidad con lo reseñado precedentemente se aprecia que el fallo cuestionado ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, examinado el libelo de la demanda, es posible verificar que la demandante interpuso la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo y no la cambiaria, como postula el recurrente. Y constatado ello, resuelven acertadamente los juzgadores al aplicar el artículo 2515 del Código Civil y desechar la excepción de prescripción, sin que se adv
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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de cobro de pesos tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-33.616-2.017, caratulado “PYME Leasing S.A. con Jara”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra l
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