22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SANTANDER CONSUMER CHILE S.A./BRAVO - (LTE)

Rol

Fecha

8 de febrero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

DE FALLO: REVOCA Y RECHAZA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos Cuarto al Sexto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en lo que atañe a la excepción prevista en el numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es menester razonar que en la escritura pública de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, acompañada al proceso por la ejecutante, en que se otorga mandato judicial al abogado Sebastián Fernández del Pino para, entre otras actividades; “iniciar y proseguir las acciones judiciales que fueren procedentes, tales como cobranza judicial de créditos morosos…”, el cual le confieren los representantes de Santander Consumer Chile S.A., don Ademir Guillermo Ibacache González y don Juan Alejandro Siraqyan Pérez, se señala expresamente, que la personería de estos últimos consta en escritura pública de fecha 14 de agosto de 2017, otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Raby Benavente, bajo el repertorio número ocho mil veinticinco guion dos mil diecisiete, “la que no se inserta por ser conocida de los comparecientes y del Notario que autoriza, quien la tuvo a la vista”. Luego, es el propio ministro de fe que autoriza la escritura pública de Mandato Judicial de Santander Consumer Chile S.A. a Sebastián Fernández del Pino, quien da cuenta haber tenido a la vista la escritura pública en que consta la personería de don Ademir Guillermo Ibacache González y de don Juan Alejandro Siraqyan Pérez, motivo por el cual, la defensa en comento carece de todo asidero legal y fáctico y deberá por ello rechazarse; SEGUNDO: Que, por lo demás, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, era de cargo de la parte ejecutada la prueba de la afirmación en la que fundó la excepción en análisis y, no habiendo acreditado el supuesto fáctico que la apoya de modo alguno, corresponde tener por cierta y vigente la representación manifestada por la ejecutante y desestimar, consecuentemente, la aludida defensa; TERCERO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, corresponde emitir, a continuación, pronunciamiento respecto de las demás excepciones hechas valer por la ejecutada por haber el

Fallo

fallo apelado omitido su decisión, al haberse estimado incompatibles con la acogida; CUARTO: Que la excepción del numeral 7° del citado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que el ejecutado sustenta en que no constaría el pago del impuesto de timbres y estampillas, deberá ciertamente ser rechazada, dado que basta examinar el pagaré que sirve de título a la presente ejecución para concluir que se encuentra incluido en la situación excepcional que prevé el artículo 26 inciso segundo del D.L. 3.475, por tratarse de un documento, según se indica en la respectiva leyenda que consigna, cuyo impuesto de timbres y estampillas se paga mensualmente por la institución obligada a ello en Tesorería, conforme a un sistema de control y reglamentación a cargo del Servicio de Impuestos Internos y no del órgano jurisdiccional; QUINTO: Que, enseguida, la excepción prevista en el numeral 14° del citado precepto, esto es, la nulidad de la obligación, que el ejecutado funda en el hecho de que el título ejecutivo de marras consistiría en un pagaré a la vista, no presentado a cobro y, a continuación, porque su letra tendría un tamaño inferior a 2,5 milímetros, establecido en el artículo 17 de la Ley de Protección al Consumidor, será igualmente desestimada, toda vez que basta el mero examen del documento para advertir que no se trata de un pagaré a la vista, sino a la orden, y porque la dimensión de la letra que establece la referida disposición no aplica a los pagarés, sino únicamente

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 11: a todo, téngase presente. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos Cuarto al Sexto. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en lo que atañe a la excepción prevista en el numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es menester razonar qu

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