2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DELGADO/PENTA VIDA COMPANIA DE SEGUROS DE VIDA S

Rol

Fecha

8 de febrero de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés corregida por resolución de veintiocho de junio del mismo año, dictada por la jueza Germaine Petit-Laurent Elicery del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1241-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido injustificado, interpuesta por Diego Lucas Vidal Rosas en contra de Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A., se acogió la acción de despido injustificado y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar al demandante el incremento legal consagrado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte demandada interponiendo la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con lo consagrado en el artículo 456 del mismo cuerpo legal. En ese contexto, solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, que rechace la demanda en todas sus partes y declare que el despido del actor se encuentra ajustado a derecho y, por consiguiente, es justificado, debido y procedente, con las costas del recurso. Todo ello, sin perjuicio de la facultad de oficio de esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada funda su recurso en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con lo consagrado en el artículo 456 del mismo cuerpo legal. Al efecto, refiere que el vicio que denuncia se produjo en el considerando octavo de la sentencia impugnada y, que a su juicio, en los presentes autos y, en particular en la sentencia recurrida, el principio de la derivación o razón suficiente es aquel que se ha manifiestamente infringido por parte de la sentenciadora. Así las cosas, explica que la sentenciadora señala que la carta de despido estaría fundamentada en un único hecho, el cual se refiere a los cambios en las condiciones del mercado, pero que el tribunal a quo, de haber analizado y razonado la prueba conforme a las reglas de la sana critica, habría tenido a la vista que la carta de despido también se fundamenta en relación con un proceso de racionalización y no únicamente respecto del cambio de las condiciones del mercado, lo cual quedó acreditado fehacientemente a través de la prueba que fue incorporada por su parte, en especial la prueba testimonial y, a su vez, que dicho proceso de racionalización se configuró en la práctica, ya que ambos testigos se encuentran contestes en sus dichos, en relación a que producto de la conducta del trabajador, la empresa se vio en la obligación de racionalizar los servicios y, en particular el área de análisis planificación y control, en donde se desempeñaba el actor. En el mismo orden de ideas, esgrime que dicho proceso de racionalización culminó en la desvinculación del actor, como ha quedado acreditado en el proceso y, al respecto, añade que la consideración esgrimida por la sentenciadora, en orden de no tener presente que la misiva de despido se encontraba fundamentada tanto por un proceso de racionalización como por el cambio en las condiciones del mercado, implica una manifiesta infracción al principio de derivación o razón suficiente, toda vez que fueron acompañados los medios de prueba que daban cuenta de la configuración del proceso de racionalización a la cual se vio obligada su representada producto de la conducta del trabajador a la hora de prestar sus servicios. Por lo tanto, en su concepto, queda de manifiesto que el

Fallo

fallo fue dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, en especial relación con el principio de derivación o razón suficiente. Por último, alude al modo en que el vicio denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto a que de no haber incurrido en la infracción denunciada, la sentenciadora debió haber rechazado la demanda por haber sido acreditados los hechos respecto de los cuales se fundamentó la carta de despido y, por consiguiente, hubiera declarado el despido como justificado, debido y procedente. SEGUNDO: Que, como cuestión previa cabe consignar que la causal esgrimida no se condice con el tipo de procedimiento aplicado en este caso. En efecto, tratándose de un procedimiento monitorio -conforme al artículo 501 inciso 3° del Código del Trabajo- la sentencia que se dicte solo debe contener las exigencias de los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 del mismo cuerpo normativo, de modo tal que el reproche a una eventual infracción a las normas sobre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, cuyo fundamento descansa en el requisito del artículo 459 N° 4 del citado Código, en relación con el artículo 456 del mismo texto legal, torna improcedente el éxito de esta causal, desde que no es necesario para el sentenciador referirse al citado N° 4 del artículo 459 en cuanto a contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. Al folio 5: téngase presente. VISTOS: Por sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés corregida por resolución de veintiocho de junio del mismo año, dictada por la jueza Germaine Petit-Laurent Elicery del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1241-2023, sustanciados bajo las reglas del procedi

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