MARCO ANTONIO GONZÁLEZ MAULÉN/PABLO MASSOUD L Y CIA.LTDA.
Rol
Fecha
8 de febrero de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°607-2023 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-35-2023, RUC: 23-4-0476292-3, caratulada “González con Pablo Massoud L. y Cía. Ltda.”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, se acogió íntegramente la demanda deducida por don Marco Antonio González Maulén en contra de don Pablo Massoud L. y Compañía Limitada, declarándose que existió una relación laboral entre ambas partes y estableciendo que el despido de don Marco Antonio González Maulén es nulo e improcedente condenando a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal, feriado legal, feriado proporcional, remuneraciones, prestaciones y cotizaciones de seguridad adeudadas. Contra dicha decisión la reclamada dedujo recurso de nulidad, asilada en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo y, en subsidio, cimenta su arbitrio en la causal de la letra d) del artículo 478 del código del ramo. Por resolución de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista ante la Tercera Sala, integrada por la ministra Sylvia Pizarro Barahona, la fiscal judicial Carla Troncoso Bustamante y el abogado integrante Francisco Cruz Fuenzalida. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que se ha invocado por parte del recurrente el motivo de nulidad estatuido en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En este sentido la recurrente funda su recurso en que la sentencia fue dictada en un procedimiento en el cual se infringieron sustancialmente garantías constitucionales, señalando particularmente las del numeral primero del artículo 453 del Código del Trabajo y el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Al efecto el recurrente sindica que el ejercicio por parte del sentenciador de primera instancia de la facultad contenida en el inciso séptimo del número 1) del artículo 453 constituiría una vulneración de la garantía contenida en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. En subsidio, el recurrente cimenta el recurso de nulidad en la causal de la letra d) del artículo 478, es decir, el haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica Segundo: Que es un hecho indubitado que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea por el recurrente, como señala el considerando segundo de la sentencia del a quo, circunstancia que en caso alguno puede ser atribuida a la actividad del juez a quo, quien no denegó el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución y el ordenamiento normativo le conceden a los litigantes para asegurar un justo y racional proceso. Así las cosas, el ejercicio por parte del demandado del derecho a contestar y controvertir los hechos por los cuales se le demanda no puede suponer la vulneración de las normas que regulan el proceso, como lo son aquellas que refieren a los plazos para efectuar la contestación, sin que aquello implique, como contrapartida, una vulneración de la garantía a un proceso justo y racional de los demás intervinientes. Tercero: Que, de este modo, el juez de instancia obró correcta y racionalmente al tener tácitamente admitidos los hechos vertidos en la demanda, en concordancia con la habilitación que en este sentido prescribe el numeral 1) del artículo 453, al haberse verificado en los hechos los supuestos exigidos por la norma, a saber, que la contestación extemporánea de la demanda equivale a no contestarla en absoluto, supuesto subyacente sobre el cual descansa la aplicación de la norma en comento. Cuarto; Que, en armonía con el razonamiento precedente, la aplicación por parte del sentenciador de primera instancia de lo previsto en el inciso segundo del numero 3) del articulo 453 del Código del Trabajo, no viene a ser sino el corolario necesario del conocimiento de la causa, pues al tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda, se colige
Fallo
por tanto que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos cuya veracidad deba ser probada, resultando en consecuencia inoficioso recibir la causa a prueba y siendo necesario, entonces, proceder a la dictación de la sentencia definitiva del asunto que está siendo conocido. Quinto: Que, en tales circunstancias, no resulta efectivo lo denunciado por el recurrente en su arbitrio, en el sentido de afirmar que la sentencia recurrida habría sido dictada en un procedimiento en el cual existió infracción de garantías constitucionales, especialmente la contenida en el numero 3 del articulo 19 de la Constitución Política de la Republica. Es más, y en contraposición a este señalamiento, la circunstancia de haber prescindido el juez de mérito de la recepción de la causa prueba aparece como natural y obvia consecuencia de lo permitido por el ordenamiento, y del actuar negligente del demandado, quien habiendo tenido la posibilidad de ejercer su derecho a contestar y controvertir los fundamentos del libelo demandante dentro del plazo que la ley concede para aquello, decidió intentar el ejercicio de dicho derecho después de verificada la preclusión de aquel. Sexto: Que, a mayor abundamiento, conviene tener presente que las disposiciones cuya aplicación se cuestiona por el recurrente no constituyen normas “decisorio litis”, sino de dispositivos de carácter meramente procesal, no habiendo en este sentido controversia por parte del recurrente respecto a la procedencia de la ap
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San Miguel, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°607-2023 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-35-2023, RUC: 23-4-0476292-3, caratulada “González con Pablo Massoud L. y Cía. Ltda.”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, se acogió íntegramente la demanda ded
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