2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MUÑOZ/CENCOSUD RETAIL S.A

Rol

Fecha

8 de febrero de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el juez destinado César Orellana López del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1218-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por Jonathan Eduardo Muñoz Contreras en contra de CENCOSUD S.A., en lo pertinente al recurso, se acogió la demanda declarándose improcedente e injustificado el despido del actor de 30 de diciembre de 2022, por lo que se condenó a la demandada al pago de las prestaciones que se indican, en las que se incluye la devolución del aporte efectuado por su parte a la cuenta individual de cesantía del actor durante la vigencia de la relación laboral. Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte demandada interponiendo la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley respecto de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Solicita que se invalide la sentencia en aquella parte que ordenó la imposibilidad de descontar los aportes efectuados por su representada a la cuenta individual de seguro de cesantía del actor en consideración de la declaración de despido injustificado, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada funda su recurso en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley respecto de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Al respecto, en primer lugar, indica que el hecho de que el despido sea improcedente, no implica una mutación de la causal del término del contrato, toda vez que es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a su aporte en la cuenta individual del trabajador durante el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido. En ese orden de ideas, alega que el artículo 13 de la Ley N°19.728, que establece un seguro de cesantía, no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes. En esa misma línea, esgrime que la declaración de improcedente de un despido por la causal de necesidades de la empresa únicamente trae como sanción aparejada un recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios del trabajador, no siendo procedente, según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sancionar a su representada de una forma no prevista por el legislador. Así las cosas, arguye que aun cuando se estime que el despido de los “tres actores” sea de carácter improcedente, dicha declaración no modifica la causal invocada por el empleador, la cual se mantiene tal y como fue planteada por el empleador, esto es, que el despido se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero del Código de Trabajo. Por lo tanto, a su juicio, no corresponde la declaración de improcedencia de la imputación del aporte del seguro de cesantía realizado por el empleador a la indemnización por años de servicios del actor. Señalar lo contrario, es decir, la declaración de la magistrada contenida en la sentencia recurrida, implicaría necesariamente modificar la causal legal de despido del actor, siendo en la especie, la causal de término del contrato la impuesta por la sentencia judicial y no la establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, tal como se ha establecido en autos. Por otra parte, refiere que si no se considerara modificada la causal de despido por la vía judicial, implicaría que el juez sentenciador ha sancionado a su representada de una forma no prevista por el legislador, privándola de un derecho que expresamente ha sido establecido en su favor. Y, asimismo, agrega que el legislador, en parte alguna de nuestro ordenamiento jurídico, estableció que en caso de declararse improcedente el despido por la causal invocada, el empleador no podría descontar el aporte realizado conforme a la normativa antes referida; motivo por el cual, en concepto del recurrente, no es posible interpretar que, de declararse injustificado, ello no tendría sustento jurídico con el cual fundamentarse. D

Fallo

se declarara como improcedente el descuento de los aportes efectuados en la cuenta individual de AFC Chile S.A. del actor, lo cual implica la condena por el total de $1.408.780. Por ello, indica que la infracción en que ha incidido la sentencia recurrida al aplicar erróneamente el artículo 13 y 52 de la Ley N°19.728, es error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que, de no mediar, el tribunal de la instancia no habría declarado como improcedente para su representada el efectuar el descuento de los aportes efectuados por la parte empleadora durante la vigencia de la relación laboral en la cuenta individual de cesantía del actor en AFC Chile S.A. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que, el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. A los folios 8 y 9: a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el juez destinado César Orellana López del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1218-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre de

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