JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

KATHERINE ROMERO SALAZAR / MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

Rol

Fecha

8 de febrero de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 636-2023 Laboral, correspondiente a la causa RUC 23-4-0462003-4, RIT O-162-2023, y no O-120-2023 como en ella se indica, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Romero Salazar, Katherine con I. Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de seis de septiembre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto, nulidad de despido, y cobro de prestaciones. Contra este fallo la parte demandante deduce recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) y subsidiariamente por la prevista en el artículo 477, ambas del Código del Trabajo. Por resolución de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 25 de enero último ante la Segunda Sala integrada por los ministros señora Liliana Mera Muñoz y señor Patricio Martínez Benavides y abogado integrante señor Carlos Urquieta Salazar. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que la demandante alega el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, fundada en que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos. Expone que la demandante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor de la demandada partir del 12 de marzo de 2018 mediante contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, situación que se prolongó hasta el 13 de febrero de 2023, fecha en que puso término a la relación laboral por despido indirecto. Agrega que durante todo ese periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Asegura que al momento del auto despido de la demandante, no se encontraban pagadas las cotizaciones previsionales de todo el periodo de relación laboral, existiendo cotizacion

Fundamentos

considerando noveno de la sentencia, no obsta a que la calificación jurídica del vínculo que unía a las partes tenga la naturaleza de uno de carácter laboral atendido lo razonado precedentemente y a la aplicación del criterio protector que la doctrina y la jurisprudencia denominan “la primacía de la realidad”. Noveno: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso, la Municipalidad de La Pintana, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas en ese código; en otros términos, corresponde calificar como vínculo de carácter laboral a los contratos a honorarios que se ejecuten fuera del marco legal que autoriza su celebración. Décimo: Que, en razón de todo lo anterior, es posible concluir que la sentencia recurrida incurrió en una errada calificación jurídica de los hechos, lo que conlleva que la causal principal del recurso de nulidad deducido por la demandante será acogido tal como se dirá en lo resolutivo. Undécimo: Que, en atención a lo antes razonado, se omitirá pronunciamiento sobre la causal subsidiaria. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 478 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por Katherine Romero Salazar contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel y en consecuencia es nula, remplazándose por la que se dicta a continuación en forma separada y sin nueva vista de la causa. Acordada con el voto en contra de la ministra Mera, quien fue del parecer de rechazar el recurso de nulidad, por la causal principal, y en consecuencia pronunciarse sobre la causal subsidiaria, en atención a los siguientes argumentos: 1°) Que, conforme a los hechos establecidos en el

Fallo

fallo la parte demandante deduce recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) y subsidiariamente por la prevista en el artículo 477, ambas del Código del Trabajo. Por resolución de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 25 de enero último ante la Segunda Sala integrada por los ministros señora Liliana Mera Muñoz y señor Patricio Martínez Benavides y abogado integrante señor Carlos Urquieta Salazar. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que la demandante alega el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, fundada en que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos. Expone que la demandante comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor de la demandada partir del 12 de marzo de 2018 mediante contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, situación que se prolongó hasta el 13 de febrero de 2023, fecha en que puso término a la relación laboral por despido indirecto. Agrega que durante todo ese periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Asegura que al momento del auto despido de la demandante, no se encontraban pagadas las cotizaciones previsionales de todo el periodo de relación laboral, existiendo

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San Miguel, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 636-2023 Laboral, correspondiente a la causa RUC 23-4-0462003-4, RIT O-162-2023, y no O-120-2023 como en ella se indica, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Romero Salazar, Katherine con I. Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de seis de septiembre de dos mil veintit

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