1ER. JUZGADO LETRADO DE POLICIA LOCAL DE IQUIQUE

DROGUET Y OTRA CON CENCOSUD RETAIL S.A.

Rol

Fecha

8 de febrero de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales, previa eliminación del párrafo escrito en la parte intermedia del motivo octavo, a continuación de la oración “ … como tampoco los antecedentes que morigeran y atenúan las eventuales responsabilidades.”, que se inicia con la frase “Que respecto al daño patrimonial …”, y finaliza con la oración “…LO CUAL no permite tener la convicción plena de que efectivamente los productos que dicen haber sido sustraídos se encontraran en el vehículo dejado en el estacionamiento,…”. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Tal como se indica en la primera parte del motivo octavo de la sentencia en alzada, los actores demandaron indemnización de perjuicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 letra e) de la Ley 19.496, solicitando, para don Pablo Droguett $1.803.000.-, y para doña Yiara Reyes $1.030.000.-. SEGUNDO: Para acreditar la pretensión señalada los mismos rindieron abundante documental relacionada con el valor de las mochilas en que se guardaban los computadores sustraídos, precio de los notebook, discos duros, cargadores, mouse, cable de seguridad, además de testifical de cuatro deponentes que, en lo pertinente, sostuvieron, el primero, ser compañero de trabajo de la actora, que el computador sustraído pertenecía a la empresa para la que trabajaban, que por ello la demandante hubo de restituir la suma de $1.000.000.-, en cinco cuotas; la segunda expresó que se encontraron en el supermercado, que los actores allí le comentaron que andaban con sus computadores y al día siguiente supo del robo; el tercero expresó que les comentaron del delito que habría sufrido; y el cuarto, por ser vecino del actor, también se enteró del hecho, expresando todos ellos que los demandantes perdieron también toda su información personal. TERCERO: La testifical antes descrita, valorada en conformidad con las reglas de la sana crítica, permite a esta Corte entender que los actores sufrieron un daño patrimonial que valorado prudencialmente, por tratarse de especies usadas, se determinará en la suma de $500.000.-, para cada uno. Y visto además lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, escrita de fs. 197 a fs. 210 vuelta, en la parte que no accede a la demanda por daño emergente, decidiéndose en cambio que SE LA ACOGE, regulándose prudencialmente en la suma de $500.000.-, (quinientos mil pesos) para cada uno. Acordado lo resuelto con el voto en contra de la Ministro sra. Olivares Ojeda, quien fue de parecer de confirmar la sentencia de primer grado en virtud de sus propios fundamentos, por estimar que aun, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, resulta imposible adivinar cuánto gastó el actor por el notebook y sus artículos adicionales, su marca, o antigüedad, ocurriendo lo propio con la reclamación de la demandante, puesto que los dichos de los testigos son ciertamente insuficien

Fallo

fallo y del voto de minoría de la Ministro señora Mónica Olivares Ojeda. Rol N° 45-2023 Policía Local. PAGE 1

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Iquique, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, previa eliminación del párrafo escrito en la parte intermedia del motivo octavo, a continuación de la oración “ … como tampoco los antecedentes que morigeran y atenúan las eventuales responsabilidades.”, que se inicia con la frase “Que respecto al da

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