BARRERA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN REGION DE VALPARAISO
Rol
Fecha
8 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Luis Felipe Barrera Gutiérrez, trabajador social, con domicilio en Santo Domingo, quien recurre de protección en favor de su padre, Luis Alberto Barrera Jeria, contra la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber dictado la Resolución Exenta Pe N°781 de 31 de enero de 2008, por la cual la recurrida se negó a inscribir al actor como hijo de Zulema de las Mercedes Jeria Acuña, al momento de solicitar la tramitación la posesión efectiva de ella, el año 2007, negativa que le ha impedido, hasta el día de hoy, enajenar el único bien heredado de la Sra. Jeria Acuña, un departamento que es habitado por el recurrente, cuestión que ha vulnerado las garantías constitucionales del actor, establecidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene a la recurrida efectuar la mencionada inscripción. Refiere el compareciente, que se encontraba en recopilación de antecedentes del departamento que habita su padre, ubicado en calle Orella N°71, departamento 22, comuna de San Antonio, pues, atendida su avanzada edad y falta de movilidad, se hace necesario venderlo y adquirir un inmueble de un solo piso. Atendido ello, el 4 de enero pasado solicitó un certificado de dominio vigente, advirtiendo que el señalado inmueble seguía a nombre de su abuela, Zulema Jeria Acuña, en circunstancias que ella falleció y se tramitó su posesión efectiva el 2007. Luego de recabar información llegó a la Resolución Exenta Pe N°781, de 31 de enero de 2008, dictado por el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, en la que rechazaron la solicitud de posesión efectiva de la Sra Jeria Acuña, efectuada por Luis Barrera Jeria, por no haber acreditado su calidad de heredero respecto de la causante, por lo que se entendía que este posee filiación indeterminada. Explica el recurrente que la Sra Jeria Acuña inscribió
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como lo ha declarado la Excma. Corte Suprema en diversos fallos, incluidas causas Rol N° 8473-2013, 21326-19, 14875-19, 215-2019, 24029-19, 39546-2020, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". Segundo: Que, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder al solicitante la posesión efectiva de la causante, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos, precepto trasladado posteriormente al artículo 280 del Código Civil. Finalmente, la Ley N°10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la ley de filiación, simplemente de hijo. Tercero: Que, también, debe considerarse que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en una escritura pública, aquél carecería de filiación determinada y
Fallo
por tanto, de ascendientes, hermanos o colaterales con derecho a suceder, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar, en particular en el orden sucesorio. Cuarto: Que, en el caso de autos, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, antes reproducido, el cual contempla la filiación no matrimonial y sobre la base del cual el Sr Luis Alberto Barrera Jeria se constituyó como hijo de Zulema de las Mercedes Jeria Muñoz, lo que habilita al señalado hijo para reclamar el reconocimiento de sus derechos sucesorios en relación a su madre. Con todo, aún de aceptarse que, a pesar de la Ley N°19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica de causante está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no le es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente, el causante en efecto no tenía una filiación determinada, correspondería entonces atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la fil
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece Luis Felipe Barrera Gutiérrez, trabajador social, con domicilio en Santo Domingo, quien recurre de protección en favor de su padre, Luis Alberto Barrera Jeria, contra la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el acto ilegal y arbitrario consistente en haber dictado l
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