SIN INFORMACION

MARIO ANDRÉS SOTOMAYOR FUENTES/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

8 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se presenta Claudia Bustos Carrasco, abogada, deduciendo recurso de protección EN favor de Mario Andrés Sotomayor Fuentes, cédula nacional de identidad Nº 16.766.421-0, abogado, domiciliado en calle Maipú Nº 1633, dpto. 908, Concepción, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ignora profesión, ambos domiciliados en calle Rosario Norte N° 407, Las Condes, atendida la acción ilegal y/o arbitraria consistente en no otorgar un trato igualitario en el plan de salud del afiliado a la cobertura de prestaciones de salud mental, frente a las prestaciones físicas, lo que importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 1°, 2°, 9° inciso final, y 24° de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente se encuentra afiliado a ISAPRE CONSALUD S.A., con un plan de salud complementario, el cual se encuentra vigente a la fecha. Asimismo, indica que el plan contratado por el afiliado comprende coberturas reducidas para prestaciones de salud mental y topes de bonificación. Dicha situación en el sistema de salud privado, era amparada anteriormente por el antiguo artículo 190 del DFL Nº 1 del Ministerio de Salud del año 2005. El DFL permitía a las ISAPRES crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, estableciendo como único límite que no pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Sostiene que el 01 de marzo de 2022, comenzó a regir la Circular IF 396-21, dictada por la Superintendencia de Salud, acto administrativo que reglamentó la aplicación de la Ley 21.331, sobre Protección a la Cobertura de Salud Mental, disponiéndose que los nuevos planes de salud suscritos no pueden otorgar a las prestaciones de salud mental una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, eliminando además las limitaciones por preexistencias de enfermedades mentales y/o discapacidades psíquicas o intelectuales. Lo anterior, a fin de eliminar la discriminación que se realizaba frente las prestaciones de salud mental por parte de las aseguradoras de salud. No obstante lo anterior, la Circular nada dijo respecto de los planes de salud antiguos, generándose así una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución, ni a las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Manifiesta que sin perjuicio de lo anterior, la Excma. Corte Suprema zanjó el asunto, precisando en sentencia de 20 de marzo de 2023, dictada en causa Rol 26275-2023, en su considerando 8º, que “…en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las

Fallo

por tanto, de tipo contrato dirigido, la normativa legal debiese serle aplicable de manera inmediata y sin requerir de requisitos adicionales. Estima que la recurrida ha amenazado los derechos del recurrente, ya que se continuará dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de ser el afiliado titular de un plan de salud antiguo -anterior a la entrada en vigencia de la nueva normativa- limitación a la que no se verán enfrentados quienes contraten los nuevos planes de salud que ofrezca la recurrida. Dicha situación resulta discriminatoria y vulneratoria de los principios de no discriminación y de acceso universal que consagra el artículo 3 de la Ley 21.331, así como también de las garantías fundamentales consagradas en los artículo 19 Nº 1°, 2°, 9° inciso final, y 24° de la Constitución Política de la República. Explica que el acto ilegal y arbitrario denunciado, afecta directamente la integridad psíquica del recurrente. En efecto, la circunstancia de no contar con la cobertura adecuada en materia de prestaciones de salud mental, cobertura que por lo demás la propia ley le ha garantizado, genera en el afiliado un estado de inseguridad y desesperación, provocando en él daño e inestabilidad emocional, lo cual se agrava aún más al considerar que todos aquellos afiliados que hayan contratado con la recurrida con posterioridad al cambio legislativo, no verán afectado su legítimo derecho a tener acceso a la salud mental. Situación que

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Concepción, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se presenta Claudia Bustos Carrasco, abogada, deduciendo recurso de protección EN favor de Mario Andrés Sotomayor Fuentes, cédula nacional de identidad Nº 16.766.421-0, abogado, domiciliado en calle Maipú Nº 1633, dpto. 908, Concepción, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Med

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