VILLALOBOS/EXPORTADORA SAN ESTEBAN SA
Rol
20648-2022
Fecha
20 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, consta que en el sector de que trata la controversia, la recurrida cerró con un portón el acceso al camino que le permite, al recurrente, desplazarse hacia su predio, por donde siempre ha ingresado, incluso desde antes que el recurrido adquiriese el dominio de la propiedad, perturbando y obstaculizando su derecho a transitar de forma libre hacia su respectivo inmueble, conforme corroboran los documentos presentados en autos. Segundo: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por la recurrida, la que de acuerdo a los antecedentes es de reciente data, y que se materializó con el cierre con llave del portón que permite acceder al camino utilizado por la parte recurrente, impidiéndole el libre paso a su predio, cualquiera sea su naturaleza, puesto que aquello no puede ser dilucidado por la presente vía, alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene con la actora. Tercero: Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de mayo del año dos mil veintidós y, en su lugar, se acoge, la acción de protección deducida a favor del recurrente Jaime Enrique Villalobos Silva en contra de Exportadora San Esteban Ltda., quien deberá permitir el tránsito del recurrente de autos a través del camino que cerró para lo cual deberá entregar las llaves del portón de acceso (cadenas y candado) a éste, lo que informará a la Corte de Apelaciones de Talca, dentro de tercero día. Asimismo se confiere el plazo de un año para que el recurrente proceda a ejercer las acciones que en derecho correspondan. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien fue del parecer de confirmar la sentencia recurrida teniendo presente: 1. Que, por una parte, no se discute en estos autos la calidad de propietario del recurrido quien, en ejercicio de sus derecho, puede gozar y disponer de su propiedad “arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno”, según establece el artículo 582 del Código Civil. 2. Que, por otra, el artículo 844 de dicho cuerpo legal establece, además, que “el dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios” y que tal cerramiento “podrá consistir en paredes, fo
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PAGE 5 Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, consta que en el sector de que trata la controversia, la recurrida cerró con un portón el acce
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