SIN INFORMACION

RIVERA/COMPIN Y SUSESO

Rol

Fecha

8 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

visto beneficiada precozmente para lograr un reintegro laboral adecuado y oportuno. El informe médico de fecha 19 de octubre de 2023 no describe el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo”. Argumenta que conforme a lo expuesto no existe actuación ilegal o arbitraria por parte de la SUCESO, quien se ha limitado a cumplir su mandato constitucional de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Señala que de acuerdo al artículo 27 de la Ley N°16.395, a la SUSESO le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud; que las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS DE SALUD) tienen a su cargo las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), las que participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes de FONASA o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES). Expresa que el recurso interpuesto desborda los límites de la acción de protección, ya que el “derecho a licencia médica” de la actora no reúne la condición de ser un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de su licencias médica reclamada. Agrega que el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió la Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso, en el ámbito de sus competencias. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídica

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Que a su turno, conforme al artículo 27 de la Ley N°16.395 a la Superintendencia de Seguridad Social corresponde ejercer el control administrativo de los organismos que forman parte del Servicio Nacional de Salud y, particularmente, respecto de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana y sus pronunciamientos respecto a la aprobación o rechazo de licencia médicas. Quinto: Que, cabe señalar, que la confirmación del rechazo de la licencia médica materia de este recurso, expresa la razones o motivos que justifican dicha decisión, y que, además, provienen del órgano competente, el cual ha actuado dentro de sus atribuciones. En efecto, la facultad de desestimar el reposo médico indicado, conforme se extrae de la normativa antes citada, le corresponde al órgano recurrido, no constatándose en la especie, la falta de justificación que se le atribuye, ni menos, que se haya excedido en sus prerrogativas legales, verificándose que su actuar se ha apegado a derecho. En consecuencia, al no haberse constatado un acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, el presente arbitrio no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Gloria Rivera Carrasco, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°4011-2023-PRO

Texto Completo (Preview)

Certifico que alegó por el recurso el abogado Diego Figueroa Rivera. San Miguel, 08 de febrero de 2024, Sebastián Vergara de la Rivera, relator. San Miguel, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 11: Téngase presente. Primero: Que doña Gloria Rivera Carrasco, cajera, domiciliada en Avenida Vicuña Mackenna N°2935, departamento 206 A, comuna de San Joaquín, interpone recurso de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica