RÜCKOLDT LETELIER ULISES CON I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, DAEM.
Rol
11500-2021
Fecha
20 de septiembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproducen los
Fundamentos
considerandos primero a sexto y noveno de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos sexto a décimo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que el demandante prestó servicios en el programa “Vigilancia Preventiva” para la demandada dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, desarrollando las siguientes labores: a) Recepcionar todas las llamadas telefónicas, brindando una excelente atención a los usuarios; b) Cumplir con los instructivos y procedimientos internos establecidos para cada actividad; c) Canalizar las llamadas de urgencia y no urgencia, según canales establecidos internamente; d) Recabar toda la información necesaria para dar respuesta a la emergencia de forma adecuada; e) Colaborar y apoyar en las funciones que le sean indicadas; f) Recibir los antecedentes informados para el despacho de los procedimientos; g) Despachar vía radial las instrucciones de salida a móviles, brindando la mejor orientación geográfica para el procedimiento; h) Apoyar en los aspectos de localización, seguridad, medios de apoyo de otras instituciones de emergencia; i) Recibir y registrar los informes radiales. j) Transmitir las instrucciones dadas por la jefatura o persona a cargo del programa a los equipos de intervención, cuando este lo determine; k) Mantener la comunicación efectiva con móviles, las 24 horas. l) Actualizar la situación operativa de los móviles y su localización geográfica de tal manera de conocer en cada momento qué móviles están disponibles para dar respuesta a una nueva demanda, m) Cumplir con los instructivos y procedimientos internos establecidos para cada actividad. Funciones que fueron acordadas mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4 de la Ley Nº18.883, con vigencia a partir del 1 de junio del año 2016 al 30 de junio de 2021. Asimismo, se acreditó que en el devenir de los tres años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente, en su último período, a la suma de $500.000, según se desprende de la documentación que aprobó la contratación y de las boletas de honorarios respectivas, debía cumplir jornada de trabajo por sistema de turnos, recibiendo órdenes de la demandada, teniendo derecho a hacer uso de licencias médicas, días de permiso pagados y feriado legal. Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz
Fallo
fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin causa legal, su desvinculación debe calificarse como injustificada, dando derecho, en mérito de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Laboral, a las indemnizaciones legales consecuentes. Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado y que su término corresponde a un despido injustificado, toda vez encontrándose vinculadas las partes por un contrato individual de trabajo que se presume de naturaleza indefinida, la demandada le puso término sin expresión de causa, por lo que el demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162, inciso cuarto, 163 inciso segundo, y 168 letra b) del código del ramo, los que sin perjuicio que deben concederse considerando la extensión de la relación laboral reconocida, con máximos legales y el aumento del 50% considerado por el artículo 168 ya citado. Del mismo modo, serán otorgadas las cotizaciones de seguridad social, siempre y cuando no hayan sido pagadas por el actor, como lo ordena el artículo 58 del citado código. Quinto: Que, las prestaciones derivadas de la nulidad del despido no serán concedidas, no obstante haberse constatado la deuda previsional, atendido lo previsto en los
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los considerandos primero a sexto y noveno de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos sexto a décimo de la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica