JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

RÜCKOLDT LETELIER ULISES CON I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, DAEM.

Rol

11500-2021

Fecha

20 de septiembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-450-2019, RUC 1940215601-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Rückoldt Letelier Ulises con I. Municipalidad de Puerto Montt”, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veinte, se desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La parte demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de veinte de enero de dos mil veintiuno, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en “determinar la normativa aplicable a una persona que se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4º de la Ley 18.883, pero que excede el límite impuesto en esa norma y que se ha ejecutado bajo las condiciones establecidas en los artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, teniendo en consideraciones que la sentencia de la instancia establece la existencia de indicios de laboralidad, pero estima que las funciones serían específicas pese a durar más de tres años.” Reprocha el recurrente que del tenor de las sentencias que acompaña resulta evidente concluir que, enfrentados a presupuestos fácticos similares, la impugnada, ha resuelto de una manera distinta a como lo ha decidido esta Corte, la cual ha hecho primar el principio de la primacía de la realidad por sobre la normativa y los documentos. Precisa que, en este sentido, en todas ellas se estableció que el actor fue una persona natural que formuló su demanda en calidad de trabajador en contra de órganos de la Administración del Estado, en particular Municipalidades; la vinculación entre el demandante y demandada, se extendió por un tiempo considerable, en este caso fue por más de 3 años, y en las causas comparadas 3, 6 y 5 años; los trabajadores prestaron servicios de forma continua, sujetos a obligación de asistencia, con cumplimiento de horario y sujetos a una jornada laboral. Sobre la base de esos hechos se decidió aplicar como razonamiento lógico el principio de la primacía de la realidad, fundado en que en la práctica los actores ejecutaron una relación laboral y de esa forma se acoge el recurso y, en sentencia de reemplazo, la demanda interpuesta. En cambio, la judicatura de instancia y la recurrida, en similares circunstancias deciden calificar como contrato a honorarios la relación contractual del demandante, fundando su decisión en la normativa del artículo 4º de la Ley 18.883. Solicita, en definitiva, acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, invalidar la sentencia cuestionada y acto seguido, sin nueva vista, dictar la sentencia de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que

Fallo

fallo de base, estos sentenciadores concuerdan con lo razonado en la sentencia recurrida en orden a que los servicios prestados por el actor, durante toda la extensión de su duración, coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios establecida en el artículo 4 recién citado, y que, por lo tanto, no devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Lo anterior, teniendo en consideración la especialidad de la función encargada cumplir, en el ámbito de la seguridad ciudadana, materia que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Municipalidades corresponde a aquellas funciones no privativas o compartidas de las Municipalidades, “El apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación”, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 101 de la Constitución Política de la República, la que se debe realizar previo convenio interadministrativo con otras instituciones o bien respetando el principio de coordinación. Así al entrar en un ámbito que la Constitución y la ley encargan a las Fuerzas de orden y seguridad, resulta de la esencia contratar personas con los méritos adecuados para realizar esas labores como también los cometidos específicos que deben realizar, ello para colaborar y no entorpecer el trabajo de los otros órganos de la Administración que detentan tal tarea. Con el mérito de los hechos acreditados se da cuenta que el actor tiene los méritos académicos y de experiencia para realizar la labor encomendada, como también se establecen en los respectivos convenios las tareas puntuales y no genéricas que contractualmente le fueron entregadas.” Concluyendo que “…respecto a la existencia de subordinación y dependencia del actor hacia la Municipalidad y los indicios de laboralidad existentes, también se comparte el razonamiento que hace la sentencia recurrida con el mérito de los hechos acreditados, por cuanto al encontrarse el vínculo contractual válidamente regulado por el artículo 4 de la ley 19.883, los derechos y obligaciones son aquellos que establece el propio contrato, existiendo libertad para obligarse de ambas partes y en ese orden es perfectamente lícito que la Municipalidad otorgue ciertos derechos al prestador como también existe la obligación del Órgano de controlar el uso de los recursos públicos que ha dispuesto para tal efecto, sin que aquello configure el elemento característico del contrato de trabajo de subordinación y dependencia, ello por cuanto el actor en este caso se encuentra subordinado a normas y directivas especiales relativas a su expertis y en razón de sus conocimientos y experiencia, por las que fue contratados, realiza su labor, más no siguiendo las normas que para ello impone su “empleador”” y que “… el hecho de que el actor se haya desempeñado prestando servicios por el tiempo de 3 años sin solución de continuidad, no obsta del cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo 4 ya citado, por cuanto

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-450-2019, RUC 1940215601-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Rückoldt Letelier Ulises con I. Municipalidad de Puerto Montt”, por sentencia de cinco de marzo de dos mil veinte, se desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mi

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