CHACOFF BECERRA NATALIA VERONICA CON I. MUNICIPALIDAD DE LA COMUNA DE EL BOSQUE.
Rol
28694-2021
Fecha
20 de septiembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Visto: Se mantienen los
Fundamentos
fundamentos primero a séptimo de la sentencia de base de cinco de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a décimo noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, además, presente: 1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. 2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma permanente durante más de cinco años en forma continua para el municipio en labores que le son propias en recintos de la entidad edilicia, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo, y el hecho que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que la actora se desempeñó en tal calidad, y bajo un vínculo de subordinación y dependencia, teniendo especialmente en consideración que en su calidad de profesional –asistente social, debía seguir las indicaciones que se desprenden de los proyectos que debía desarrollar, de lo cual debía dar detallada cuenta al evacuar los informes que estaban dentro de las obligaciones que le imponían los contratos. 3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. 4º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no demostró la justificación del despido de la actora, quien se mantuvo a su servicio desde el 1 de agosto de 2014 al 31 de octubre de 2019, y fue desvinculada sin invocar causa legal, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la demandante en la forma que se indicará. 5º.- Que en cuanto a lo pretendido por la actora por concepto de nulidad del despido, considerando que el
Fallo
fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral. 6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida mensualmente por la actora, esto es, la suma de $ 1.185.000 Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que: Se acoge la demanda interpuesta por doña Natalia Verónica Chacoff Becerra en contra de la Municipalidad de El Bosque, sólo en cuanto: I.- Se declara que la relación contractual que suscribieron fue de carácter laboral, y se extendió desde el 1 de agosto de 2014 al 31 de octubre de 2019, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan: a).- $ 1.185.000, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo. b).- $ 5.925.000, por concepto de indemnización por años de servicios. c).- $ 2.962.500, por recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d).- $4.345.000 por concepto de feriado legal y $227.125 por feriado pr
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Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: Se mantienen los fundamentos primero a séptimo de la sentencia de base de cinco de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Mig
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