JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

CHACOFF BECERRA NATALIA VERONICA CON I. MUNICIPALIDAD DE LA COMUNA DE EL BOSQUE.

Rol

28694-2021

Fecha

20 de septiembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos RIT O-60.2020, RUC 2040245544-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cinco de enero de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Natalia Verónica Chacoff Becerra en contra de la Municipalidad de El Bosque, al estimar que entre la partes existió un vínculo de carácter civil, celebrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de veintidós de marzo de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con la determinación del cuerpo normativo que rige las relaciones entre una persona natural y una Municipalidad, contratada bajo la modalidad de honorarios pero que en las circunstancias particulares cumple con todos los elementos de una relación laboral. Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Roles Nº 50-2018, N° 43.773-2017 y 1020-2018, las que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho señalaron, respecto de tres demandantes que, al igual que el caso sublite, se desempeñaban en calidad de asistentes sociales para las municipalidades demandadas, en virtud de la celebración de contratos a honorarios, que la labor encomendada bajo vínculo de subordinación y dependencia, entendido en su noción material, esto es, que las llevó a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, permiten encuadrar la situación de las actoras en la normativa que contiene el Código del Trabajo, y atendido que los servicios prestados se desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el artículo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del artículo 4 de la Ley N°18.883, razón por la cual, el vínculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado. Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “…No es un hecho discutido que las partes se vincularon por contratos de prestación de servicios a honorarios, celebrados por distintos períodos, con la finalidad de que la demandante se desempeñara como profesional en el Programa Habitabilidad de la demandada, con financiamiento del FOSIS, determinado por la Municipalidad de El Bosque a través de los Decretos Alcaldicios pertinentes, debiendo cumplir las funciones que aquellos instrumentos dejaron consignadas en la correspondiente cláusula” y que “…se aprecia que para el servicio prestado, la demandante fue contratada para cumplir determinado número de horas a la semana e iba a p

Fallo

fallo un entorno fáctico asimilable a los indicios de laboralidad que se aluden en el recurso en estudio”, para finalizar señalando que “… la extensa narración contenida en el considerando séptimo de la sentencia que se examina, deja en claro que, en virtud de múltiples decretos alcaldicios y contratos, así como modificaciones de estos últimos, la demandante prestó servicios a honorarios para cumplir los “cometidos” delineados específicamente en cada oportunidad, ligados a la ejecución de programas financiados de manera externa y especial; con el señalamiento del valor de los servicios o contraprestación monetaria que, también de manera puntual se estipuló cada vez, emitiendo la actora la boleta de servicios correspondiente”. Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado -en este caso una Municipalidad- y ésta última, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo. Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”. Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios par

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Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintidós. Visto: En estos autos RIT O-60.2020, RUC 2040245544-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cinco de enero de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Natalia Verónica Chac

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