JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

DELGADO/SERVICIO DE SALUD CHILOE HOSPITAL DE CASTRO

Rol

Fecha

8 de febrero de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: Primero: Que la parte demandante, representada por el abogado Ignacio Álvarez Vera, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, la que rechaza la acción de indemnización de perjuicios, con costas, intentada en contra del Servicio de Salud de Chiloé, al imputar una falta de servicio en los procedimientos médicos realizados en el Hospital de Castro respecto de la actora Paula Andrea Delgado Guaquín, solicitando la revocación del fallo en alzada y que se accede de manera íntegra a la indemnización por daño moral que indica, o a la suma que esta Corte estime pertinente, con costas. Segundo: Que, del análisis de los escritos de discusión de las partes, y de la resolución que recibió la causa a prueba y fijo los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se advierte que el objeto de la litis fue correctamente establecido por el Tribunal al momento de explicitarlo en la sentencia impugnada, en particular, el hecho que fundaría la falta de servicio alegada por la recurrente en su oportunidad. En este sentido, estos sentenciadores disienten con lo argumentando por la recurrente en su recurso, en cuanto a que el Tribunal habría confundido el citado objeto, toda vez que, del tenor de la acción, resulta pertinente establecer si las intervenciones realizadas a la actora fueron ajustadas a la lex artis, resultando correcto lo resuelto por la sentencia en alzada sobre este punto. Ello por cuanto la falta de servicios, tiene lugar: a) cuando el órgano no actúa debiendo hacerlo; b) cuando el órgano actúa en forma deficiente o indebida o; c) cuando el órgano actúa en forma tardía. A su vez, respecto a la carga de la prueba de la falta de servicios, el artículo 38 inciso segundo de la Ley N° 19.966 dispone expresamente: El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio. Tercero: Que tal como

Fallo

fallo en alzada y que se accede de manera íntegra a la indemnización por daño moral que indica, o a la suma que esta Corte estime pertinente, con costas. Segundo: Que, del análisis de los escritos de discusión de las partes, y de la resolución que recibió la causa a prueba y fijo los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se advierte que el objeto de la litis fue correctamente establecido por el Tribunal al momento de explicitarlo en la sentencia impugnada, en particular, el hecho que fundaría la falta de servicio alegada por la recurrente en su oportunidad. En este sentido, estos sentenciadores disienten con lo argumentando por la recurrente en su recurso, en cuanto a que el Tribunal habría confundido el citado objeto, toda vez que, del tenor de la acción, resulta pertinente establecer si las intervenciones realizadas a la actora fueron ajustadas a la lex artis, resultando correcto lo resuelto por la sentencia en alzada sobre este punto. Ello por cuanto la falta de servicios, tiene lugar: a) cuando el órgano no actúa debiendo hacerlo; b) cuando el órgano actúa en forma deficiente o indebida o; c) cuando el órgano actúa en forma tardía. A su vez, respecto a la carga de la prueba de la falta de servicios, el artículo 38 inciso segundo de la Ley N° 19.966 dispone expresamente: El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio. Tercero: Que tal como el fallo impugnado lo establece, la prueba a

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Puerto Montt, ocho de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: Primero: Que la parte demandante, representada por el abogado Ignacio Álvarez Vera, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, la que rechaza la acción de indemnización de perjuicios, con costas, intentada en contra del Servicio

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