SIN INFORMACION

IRIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ SAN CRISTOBAL/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO

Rol

Fecha

7 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: 1°) En folio 1 comparece en estos autos Rol Corte N° 19252-2023, Protección, la abogada Andrea Paz Sepúlveda Monsálvez, en favor de doña Iriana del Carmen González San Cristóbal, asistente de la educación, domiciliada en pasaje Volcán Tacora 649, población San Marcos, comuna de Talcahuano, deduciendo recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO, o Superintendencia) Rut Nº 61.509.000-K, representada legalmente por Patricia Gana Cornejo o quien haga sus veces, ambas domiciliadas en pasaje Diego Portales Nº 530, oficina Nº 11, Concepción, y contra la Subcomisión Concepción de Medicina Preventiva e Invalidez, Región del Biobío (en adelante COMPIN, la Comisión o la Subcomisión), representada legalmente por Diego Fernando Olivar Gómez, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Los Carrera Nº 1102, de esta comuna. Al efecto señala: a) El acto que reprocha ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es la resolución exenta N° R-01-IBS-128162-2023, de 28 de septiembre de 2023, mediante la cual la SUSESO rechazó la reconsideración que la actora dedujo contra de la resolución exenta N° R-01-IBS-24329-2023, dictada el 22 de febrero de 2023 por la misma Superintendencia, que rechazó reclamación interpuesta por la recurrente el 13 de septiembre del año 2022, contra dictamen contenido en Resolución Exenta N° R-01-DRBS-147412-2021 de 1 de noviembre de 2021, que resolvió una reclamación deducida por la actora el 24 de marzo de 2021, confirmando lo resuelto por la COMPIN Concepción – Talcahuano mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-91092-2020, de 15 de septiembre de 2020, que mantuvo el rechazo de las licencias médicas números 1675780-2; 1741210-8; 810484-9; 1871524-4; 26582330-0; 1985758-1; 2021778-2; 36867803; 36868334; 2268527-9; 36873696; 30291996-8; 36876312; 2836906-9; 2933623-7; 3030088-2; 3142935-8; 3263213-0; 3357982-9; 3481483-K; 3664592-K; 3841970-6; 4036257-6; 4218312-1; 4400477-1; 4574557-0; 4796324-9; 502968

Fundamentos

motivos que argumentaron la COMPIN y la SUSESO para rechazar el conjunto de licencias, señala que la Subcomisión esgrimió cuatro causales: i) 36 licencias médicas, extendidas por diez médicos distintos, fueron rechazadas por “reposo prolongado”; ii) otras 6 licencias médicas, extendidas por seis médicos distintos, se rechazaron por “reposo injustificado”, rechazo que se efectuó sin peritaje; iii) 7 licencias médicas fueron rechazadas mediante la glosa “sin causa médica que justifique el reposo; antecedentes médicos aportados no justifican el reposo”; iv) otra licencia rechazada lo fue por la causal “sin antecedentes médicos que respalden diagnóstico” y una más por “patología declarada irrecuperable por médico tratante, debe empezar trámite de invalidez”; Estima que los rechazos de la COMPIN son arbitrarios e ilegales, porque las licencias se extendieron por diferentes médicos del sistema público de salud, quienes, uno tras otro, coincidían en el diagnóstico y en la necesidad de reposo, lo que sólo puede significar que el reposo anterior prescrito no fue otorgado en exceso. Además, todas las licencias médicas se extendieron por patología osteomuscular que la paciente se trataba desde hacía un tiempo, es decir, justificadamente; tampoco le requirieron aportar nuevos exámenes. Respecto de la licencia rechazada por patología declarada irrecuperable, sugiriendo inicio de trámite de jubilación por invalidez, lo cierto es que la actora sí inició dicho trámite más de una vez, lo que no prosperó porque su incapacidad se calificó debajo del porcentaje legalmente exigido para jubilar por esa causa; e) Refiriéndose al motivo de rechazo del conjunto de licencias médicas por la SUSESO, al conocer los recursos de reconsideración deducidos por la actora contra la Resolución Exenta de la COMPIN N° R-01-IBS-128162-2023, de 28 de septiembre de 2023, la Superintendencia esgrimió “DG IRRECUPERABLE”, lo que no es efectivo, ya que sólo una licencia fue rechazada por este motivo; es más, con posterioridad la propia COMPIN determinó que la trabajadora sólo tenía un 20% de merma en su capacidad laboral, no pudiendo jubilar por invalidez, sin embargo, las otras 53 licencias fueron rechazadas por razones diversas a la irrecuperabilidad. Estima que los rechazos de la SUSESO son incorrectos, sobre todo porque las premisas fácticas sobre las que basa su decisión son a lo menos imprecisas, si acaso falsas, lo que no es menor, atendido que la fundamentación de un acto administrativo como lo son las resoluciones exentas del órgano, deben hacerse sobre hechos reales y no sobre apreciaciones confusas o imprecisas. El control de los motivos del acto administrativo debe referirse tanto a la verificación de la existencia de los motivos invocados como a la calificación jurídica de los mismos. Además, si las licencias médicas no fueron rechazadas por diagnóstico irrecuperable por la COMPIN, malamente puede la SUSESO basarse en tal rechazo para declarar que el reposo que prescriben las

Fallo

fallo concuerda con lo planteado por la SUSESO en su informe, en cuanto a que el sistema de subsidios por incapacidad laboral temporal, se basa en el presupuesto de la temporalidad de una licencia médica; por un lado justifica que el trabajador se ausente de sus labores; por otro, otorga el derecho al subsidio por incapacidad temporal, para que el trabajador pueda contar con los medios para su recuperación, mientras se recupera de alguna patología. Siendo el presupuesto básico para autorizar el pago de una licencia médica la temporalidad, esto es, que mediante el reposo prescrito el trabajador podrá reintegrarse a sus funciones, una vez que el periodo de descanso se haya cumplido y éste sane de su enfermedad, oportunidad en que el subsidio en comento deja de ser necesario, al haber recuperado su capacidad de generar recursos. Por el contrario, para casos de cronicidad, esto es, que no exista recuperación de la enfermedad, el sistema establece otro beneficio consistente en la pensión por invalidez, mediante el cual, aceptando la irrecuperabilidad de una patología, se paga al trabajador una pensión para cubrir su estado de necesidad. Lo anterior quiere decir que si la enfermedad es recuperable mediante tratamiento y/o reposo, corresponde otorgar una licencia médica y pagar el subsidio por incapacidad laboral temporal, si ello no es así, corresponde una pensión de invalidez, la que debe ser solicitada por el beneficiario. DUODÉCIMO: En el presente caso es evidente la irrecup

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a siete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: 1°) En folio 1 comparece en estos autos Rol Corte N° 19252-2023, Protección, la abogada Andrea Paz Sepúlveda Monsálvez, en favor de doña Iriana del Carmen González San Cristóbal, asistente de la educación, domiciliada en pasaje Volcán Tacora 649, población San Marcos, comuna de Talcahuano, deduciendo recurso de

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