LÓPEZ/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
7 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada doña Pamela Jiménez Sepúlveda, en representación de doña Marcela Patricia López Cárdenas, empleada, ambas con domicilio para estos efectos en calle Bulnes N°832 oficina 8, comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por doña Consuelo Salinas Jara, o por quien la subrogue, ambos con domicilio en calle Pedro Fontova N°6650, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto arbitrario e ilegal de seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas, psíquicas y de salud mental. Refiere la recurrente, y como fundamento de su arbitrio, que se encuentra afiliada a la Isapre recurrida a la Isapre Consalud S.A. desde el mes de diciembre de 2019, siendo titular del Plan Libre Elección 15-PLEA2, el cual habría contratado sin preexistencias; de ahí, la recurrente pagaría su plan incluyéndose dos cargas incorporadas con fecha uno de febrero de dos mil veinte. Sostiene que por el solo hecho de tener un plan antiguo, se encuentran amenazados los derechos de la recurrente y los de sus cargas ya que se continuaría dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, estimándolo discriminatorio, y atentatorio contra sus garantías fundamentales, en consideración a la Ley 21.331 en concordancia con la Circular 396 de la Superintendencia de Salud. Expone que, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nºl del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, de ahí que, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una rest
Fundamentos
motivos caprichosos o carentes de legalidad y razonabilidad, de ahí, extrapolando ese criterio sostiene que no puede una Isapre impedir o dificultar el acceso a un plan de salud, o hacerlo más oneroso en razón de discriminar por la fecha de suscripción. Estima de esta forma, conculcados los siguientes derechos fundamentales: a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona del artículo 19 N°1 de la Constitución Política, en el sentido que se deja a la recurrente en un estado de inseguridad y desesperación al no poder obtener las coberturas adecuadas que la ley le ha garantizado, violentando y afectando su salud mental; la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2, sosteniendo que, el cobro de un precio de un plan de salud sustancialmente diverso entre una persona y otra, basada únicamente en la fecha de contratación del pan de salud, implica una diferencia que es arbitraria y constituiría por sí misma una discriminación; el derecho de propiedad del artículo 19 N°24, en el sentido que el precio que se le está cobrando a la recurrente por el uso de ciertas prestaciones, se ha determinado en base a una discriminación de la que ha sido objeto por el solo hecho de haber contratado el plan de salud el año 2019, de ahí que, para acceder a la salud y la medicina mental tiene que pagar más por tener un plan antiguo, atentando contra su patrimonio; y el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado del N°9 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Añadiendo un pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema causa rol 26.275-2023, que transcribe en sus considerandos Octavo y Noveno. Finaliza solicitando a esta Corte, se declare que es ilegal y arbitrario el acto permanente de ISAPRE CONSALUD S.A. de cubrir las prestaciones de salud mental de la recurrente y de sus cargas en una forma limitada en comparación a los contratos de Isapre de menor plazo de vigencia, contraviniendo así la Constitución en relación a las garantías consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19; que la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; y en atención a que este tipo de cobertura debió regir a partir del 1° de marzo de 2022, se ordene a la recurrida la devolución de las sumas de dinero que la recurrente debió cubrir por ser objeto de esta discriminación al no tener la cobertura completa que por ley en esa fecha ya le correspondía. 2°.- Que, informando el abogado don Francisco Javier González Sese, en representación de ISAPRE CONSALUD S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Calle Rosario Norte N° 407, piso 8, de la comuna de Las Condes, plantea en primer término la extemporaneidad del recurso, solicitando el rechazo del mismo, en atención a los artículos 7 y 8 del Código Civil, y que es la misma recurrente quien reconoce en el libelo que la ley N°21.
Fallo
en mérito de lo expuesto rechazar el recurso de protección interpuesto. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquel que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, algunas de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 4º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 5°.- Que, conforme se ha pormenorizado en los motivos anteriores, la recurrente, en síntesis, considera
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Chillán, siete de febrero mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada doña Pamela Jiménez Sepúlveda, en representación de doña Marcela Patricia López Cárdenas, empleada, ambas con domicilio para estos efectos en calle Bulnes N°832 oficina 8, comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por doña Consuelo Salinas Jara
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