2º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

CENTROS MÉDICOS IMÁGENES MÉDICAS Y TRAUMATOLOGÍA SPA/DÍAZ

Rol

Fecha

7 de febrero de 2024

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

RECHAZA CAS. - CASA DE OFICIO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandada. PRIMERO: Que el abogado Jorge Plaza Oviedo, por la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023, invocando las causales del artículo 768 N° 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido dictada la sentencia impugnada por tribunal incompetente y la falta de decisión del asunto controvertido, por no haberse pronunciado sobre una excepción opuesta. SEGUNDO: Que en relación a la causal del artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal, señala que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo expresa que las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo. Arguye que de acuerdo a la norma referida la presente causa debió ser conocida por un juez del trabajo toda vez que la obligación cuyo cumplimiento se pretende en esta causa es de naturaleza laboral. Es así como con fecha 01 de junio de 2017, la demandada suscribió un contrato de trabajo con la parte demandante, en virtud del cual se comprometió a ejecutar las labores de Tecnóloga Médica. Con fecha 02 de junio de 2017, entre demandante y demandada se celebró un “acuerdo” que, en rigor, es un anexo de contrato de trabajo, que consta en escritura pública de igual fecha, cuya copia fue acompañada por la demandante a estos autos.- Estima que esta escritura pública, constituye, sin lugar a dudas, un anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, y aquel documento (la escritura pública) es el instrumento que sirvió de fundamento de las demandas de autos, pues en dicha escritura pública consta una obligación de no hacer (no renunciar) contraí

Fundamentos

considerandos precedentes se tiene presente lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dicha norma señala que “ No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar. SEXTO: Que la norma antes referida razona sobre la lógica de existir en la causa un vicio de aquellos que produzcan la invalidación del fallo, como es el alegado, pero que no puede ser resuelto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 769 que se refiere a la preparación del recurso y a la resolución del incidente respectivo en todos sus grados a través de los recursos que entrega la ley En cuanto al vicio que debe ser anunciado a las parte, esto es, la incompetencia del tribunal, éste fue alegado por ambos intervinientes, en la audiencia de rigor. SÉPTIMO: Que en el presente caso, se estima nos encontramos en esta hipótesis en que se debe actuar de manera independiente a la preparación del recurso que ha hecho la parte, e independiente de los resultados que los recursos de las partes han obtenido. OCTAVO: Que así lo expuesto, y en lo referente al vicio de incompetencia absoluta del tribunal, atendida la materia sobre que versa la causa, se observa que la obligación cuyo cumplimiento se pretende, en cuanto su naturaleza se encuentra discutida, existiendo un planteamiento que debe ser resuelto por el tribunal especializado en la materia que no es otro que los Tribunales del Trabajo conforme lo dispone el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, competencia que no resulta posible prorrogar. NOVENO: Que de acuerdo a lo expuesto, se invalidará de oficio el

Fallo

fallo recurrido. DÉCIMO: Que habiéndose resuelto lo alegado vía casación de oficio, se omitirá pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto; es así como respecto de la segunda causal de casación en la forma interpuesta. Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186, 768, 749, 775 del Código de Procedimiento Civil; artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, se resuelve que: I.- SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada. II.- SE CASA DE OFICIO la sentencia de fecha tres de julio de dos mil veintitrés, dictada por el segundo Juzgado Civil de Punta Arenas en causa C 1654-2018, debiendo retrotraerse la causa al estado de interponerse la demanda ante tribunal competente. III.- Que en virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre la apelación interpuesta. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra Inés Recart Parra. No firma la Fiscal Judicial Suplente Sra. Claudia Cárdenas Navarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por haber cesado el cargo que servía. Rol 282-2023. Civil.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, siete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandada. PRIMERO: Que el abogado Jorge Plaza Oviedo, por la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2023, invocando las causales del artículo 768 N° 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica