BARRALES/FISCO CDE ACUM. ING. CORTE 14912-2023 (LTE)
Rol
Fecha
7 de febrero de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción: a.- de los
Fundamentos
considerandos “Décimo quinto” y “Décimo sexto”, los que se eliminan; y b.- en el motivo “Décimo séptimo”, se elimina la mención relativa a los reajustes, desde “(…)entre la fecha de esta sentencia y el mes de que preceda al pago (…)” Y teniendo en su lugar, y además presente: I.-En cuanto al recurso de apelación de la demandada: Primero: Que, en cuanto al daño moral, el actor en su demanda, describe las conductas en las que sustenta el perjuicio, como las torturas que le fueron infligidas por agentes del Estado, -mientras lo mantuvieron detenido -en Escuela de Suboficiales de Carabineros, Estadio Nacional, Comisaría y Cárcel Pública de General Mackenna-, tanto físicas como psicológicas, traducidas en golpes y maltratos, que le provocaron secuelas psíquicas y físicas. Segundo: Que el sentenciador, al efecto, tuvo por acreditado el daño moral sufrido por el actor, en especial, considerando el documento privado, consistente en un informe -no objetado- elaborado por la psicóloga doña Bárbara Ruíz Palma, del Programa Prais del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, Región Metropolitana, en Abril de 2021, el que permite, estimar, que los acontecimientos vividos en el pasado, lo dejaron deteriorado psicológicamente, hasta la fecha. Conclusión, que encuentra refuerzo, en los antecedentes, de público conocimiento, recopilados en el Informe de la denominada Comisión Valech I, en cuya nómina de víctimas, se encuentra el demandante. Así como los testimonios de don Lucio Carrillo Duarte y doña Inés de las Mercedes Maldonado Hullipán, quienes en forma conteste, y debidamente informados, depusieron en el juicio, dando fe de conocer al demandante, desde hace muchos años y, constarles que a consecuencia de las torturas sufridas arrastra hasta la fecha problemas psicológicos que le cambiaron su personalidad, afectando sus vínculos familiares y laborales. Todo lo que permite, presumir en forma grave, precisa y concordante la gravedad del daño padecido por el señor Barrales Aceituno, el que le ha provocado un menoscabo en su esfera psicológica y calidad de vida. Tercero: Que en este escenario, resulta dable tener por acreditado el daño moral que se reclama en autos, un daño que si bien no es cuantificable de manera pecuniaria, desde el punto de vista de la justicia, la lesión de bienes valiosos como lo son la vida, la salud, el honor, justifican la indemnización de los mismos, toda vez, que es consecuencia de la afectación que deriva de los quebrantos y privaciones de tales intereses. Cuarto: Que así entonces, la valoración de este daño no patrimonial, opera como una compensación económica por el sufrimiento padecido por el demandante, y no como reparación de los mismos, lo que permite descartar las alegaciones que la demandada hace en relación a que las reparaciones que en reconocimiento a estos hechos ha efectuado el Estado, por cuanto, aquellas no son equivalentes al resarcimiento del daño moral sobrellevado por el agraviado en particular. De manera, qu
Fallo
fallo que se revisa, solo en cuanto, solicita se eleve el monto a indemnizar a la suma demandada de $ 150.000.000, o la suma que esta Corte considere adecuado. Séptimo: Que como se ha venido razonando, en los motivos precedentes, habrá de desestimarse tal petición. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la sentencia de once de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, con declaración, que: Los reajustes aplicables al monto a indemnizar, lo serán desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, y hasta el pago efectivo. Se previene que la Ministro señora Duran Madina, concurre al acuerdo confirmando, con la siguiente prevención: 1.- Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria alegada por el Fisco de Chile, cabe indicar que, efectivamente, esta sí es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, resultando aplicables las normas de derecho común del Código Civil. En efecto, argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra de texto expreso de la ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos partic
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C.A. de Santiago Santiago, siete de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción: a.- de los considerandos “Décimo quinto” y “Décimo sexto”, los que se eliminan; y b.- en el motivo “Décimo séptimo”, se elimina la mención relativa a los reajustes, desde “(…)entre la fecha de esta sentencia y el mes de que preceda al pago (…)” Y teniendo en su lugar, y
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