SIN INFORMACION

BALLESTERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

7 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de Migraciones de la Corporación de Asistencia Judicial, región de Antofagasta, en representación de don Orlando José Ballestero Ríos, cédula de identidad N°16.633.297, venezolano, quien deduce el recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N°21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado a su respecto la Resolución Exenta N°18 de fecha 09 de enero de 2024, notificada por parte del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Antofagasta con fecha 11 de enero de 2024, por medio de la cual se dispone la expulsión del actor del territorio nacional y una prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de cinco años, solicitando a esta Corte de Apelaciones restablecer el imperio del derecho, disponiendo dejar sin efecto la resolución recurrida. Informó la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción deducida. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte reclamante funda su acción señalando que el informe policial N°1517 de fecha 14 de diciembre de 2023, da cuenta del ingreso por paso no habilitado del actor a nuestro país, por lo que habiéndose incumplido lo establecido en el artículo 132 de la Ley N°21.325, se inició el procedimiento expulsivo en su contra, concluyendo con la Resolución Exenta N°18 de fecha 09 de enero de 2024, notificada con fecha 11 de enero de 2024. Con fecha 18 de diciembre de 2023, el actor remitió al Servicio sus descargos indicando que ingresó a Chile por la situación de su país de origen, para sostener a la familia con el apoyo de su cuñada; que no tiene antecedentes penales ni en su país ni en Chile. Añade que, vive actualmente junto a su cónyuge y sus hijas, cuya escolarización está en trámite ya que ingresaron a Chile en noviembre de 2023. Respecto a su situación económica, señala que son apoyados por su cuñada y su pareja de nacionalidad chilena, quien le ha entregado una oferta de trabajo debido a que este es dueño de una empresa tecnológica Solar en la Región de Antofagasta. Agrega que la resolución recurrida atenta contra ciertos principios y normas establecidas en la Ley N°21.325, su reglamento, así como de la Constitución Política de la República y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, sumado a la infracción de ciertos principios que inspiran el derecho administrativo sancionador, señalando que, conforme al artículo 3 de la Ley N°21.325, es deber del Estado “proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”. Sostiene que el artículo 21 de le Ley de Migraciones, consagra el debido proceso para el establecimiento de las sanciones, arbitrando los medios necesarios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a aquellos extranjeros que no puedan procurárselos por sí mismos. Asimismo, el artículo 139 y 141 del reglamento igualmente asegura el respeto a las garantías del debido proceso administrativo. Menciona que el acto recurrido afecta el artículo 19 N°7 letra a) de nuestra Carta Fundamental, referido a la libertad ambulatoria, contemplado además en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 12 N°1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y, en el artículo 22 N°1, 3 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José, 1978). Arguye que, en el caso de marras, la expulsión se da por el ingreso por paso no habilitado del recurrente, siendo la resolución impugnada totalmente desproporcionada de conformidad a los estándares exigidos por la Ley N°19.880. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema en causa Rol N°241.785-2023, en sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil veintitrés, respecto al ingreso por paso no habilitado, la que a su juicio evidencia que la resolución recurrida, atenta contra los tratados internacionales y en contra del artículo

Fallo

Por lo expuesto, solicita a esta Corte de Apelaciones restablecer el imperio del derecho, disponiendo dejar sin efecto la resolución recurrida. SEGUNDO: Informó don Manuel Torres Salinas, abogado, mandatario judicial de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. El recurrente ingresó al país de manera clandestina, eludiendo el control migratorio, conforme a lo informado a través de Informe Policial N°1517 de fecha 13 de diciembre de 2023 de la Policía de Investigaciones. Mediante Acta de Notificación de fecha 13 de octubre de 2023, del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Antofagasta, se informó al actor que, en virtud de los artículos 132 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería y del artículo 141 del Decreto Supremo N°296, Reglamento de dicha Ley, se inició un proceso sancionatorio de expulsión en su contra, otorgándole al reclamante un plazo de diez días hábiles, para realizar los descargos y acompañar los antecedentes para sustentar sus aseveraciones. Así, el extranjero remitió a la Dirección Regional sus descargos, los cuales fueron ponderados conforme a la normativa vigente por parte del Servicio, lo que conllevó a que se dispusiera la expulsión del territorio nacional, lo cual es notificado por Policía de Investigaciones de Chile con fecha 11 de enero de 2024. Cita jurisprudencia de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones en causa contenciosa administrativa 67-2023. Agrega que

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a siete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de Migraciones de la Corporación de Asistencia Judicial, región de Antofagasta, en representación de don Orlando José Ballestero Ríos, cédula de identidad N°16.633.297, venezolano, quien deduce el recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N°21.325, en co

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