SIN INFORMACION

CESPEDES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

7 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de Migraciones de la Corporación de Asistencia Judicial, región de Antofagasta, en representación de doña Petrona Céspedes Rojas, cédula de identidad boliviana N°FE99567, quien deduce reclamación judicial del artículo 141 de la Ley N°21.325, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado a su respecto la Resolución Exenta N°05 de fecha 04 de enero de 2024, notificada por el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Antofagasta con fecha 09 de enero de 2024, por medio de la cual se dispone la expulsión de la actora del territorio nacional y una prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de cinco años, solicitando a esta Corte de Apelaciones restablecer el imperio del derecho, disponiendo dejar sin efecto la resolución recurrida. Informó la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción deducida. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte reclamante funda su acción señalando que el informe policial N°2372, de fecha 10 de octubre de 2023, da cuenta del ingreso al país por paso no habilitado de la actora, por lo que en virtud de haber incumplido lo establecido en el artículo 132 de la Ley N°21.325, se inició el procedimiento expulsivo, concluyendo con la Resolución Exenta N°05 de fecha 04 de enero de 2024, notificada por parte del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Tocopilla. Precisa que la autoridad administrativa no ha considerado al determinar la sanción, que el núcleo familiar de la actora está compuesto por su hija y su pareja, quien cuenta con los medios económicos para permanecer en el país, y que, además, no ha considerado que la recurrente no tiene infracciones migratorias ni anotaciones penales. Afirma que la expulsión es perjudicial para la actora y su familia, además de atentatoria de los tratados internacionales ratificados por Chile que dicen relación con la reunificación familiar, la protección de la familia y el interés superior de sus hijos, a quienes se les privaría de su derecho a la identidad contemplado en el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño. Agrega que la resolución recurrida atenta contra ciertos principios y normas establecidas en la Ley N°21.325, su reglamento, la Constitución Política de la República y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, sumado a la infracción de ciertos principios que inspiran el derecho administrativo sancionador. Señala que conforme al artículo 3 de la Ley N°21.325, es deber del Estado “proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria”. Sostiene que el artículo 21 de le Ley de Migraciones, consagra el debido proceso para el establecimiento de las sanciones, arbitrando los medios necesarios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a aquellos extranjeros que no puedan procurárselos por sí mismos. Asimismo, el artículo 139 y 141 del reglamento igualmente asegura el respeto a las garantías del debido proceso administrativo. Menciona que el acto recurrido afecta el artículo 19 N°7 letra a) de nuestra Carta Fundamental, referido a la libertad ambulatoria, contemplado además en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 12 N°1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y, en el artículo 22 N°1, 3 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José). Arguye que, en el caso de marras, la expulsión se da por el ingreso por paso no habilitado de la recurrente, siendo la resolución impugnada totalmente desproporcionada de conformidad a los estándares exigidos por la Ley N°19.880. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema en causa Rol N°241.785-2023, en sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil veintitrés, respecto al ingreso por paso no habilitado, la que a su juicio evidencia que la

Fallo

Por lo expuesto, solicita a esta Corte de Apelaciones restablecer el imperio del derecho, disponiendo dejar sin efecto la resolución recurrida. SEGUNDO: Informó doña Pamela Ahumada Zamorano, abogada, mandataria judicial de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso. Indica que, con fecha 14 de septiembre de 2019, la recurrente ingresa por primera vez al país por el paso habilitado Avanzada de Colchane en calidad de turista. Luego, la recurrente egresó del país en el mes de abril del año 2023, para posteriormente reingresar a territorio nacional con fecha 20 de noviembre del año 2023, en ambas oportunidades mediante paso fronterizo no habilitado, eludiendo el control de la autoridad contralora de frontera, no existiendo actualmente trámite o solicitud alguna por parte de la recurrente tendiente a regularizar su situación migratoria. Afirma que, mediante Informe Policial N°1537 de fecha 19 de diciembre de 2023 emitido por Policía de Investigaciones de Chile, se comunicó al Servicio que la recurrente registra un egreso y reingreso al país de forma irregular, eludiendo el control policial respectivo. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 bis de la Ley N°21.325 y el artículo 141 de su reglamento, con fecha 15 de diciembre de 2023, se entrega personalmente a la recurrente acta de notificación del inicio de proceso sancionatorio expulsivo en su contra, en el cual se le otorga un plazo de diez

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Antofagasta, a siete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de Migraciones de la Corporación de Asistencia Judicial, región de Antofagasta, en representación de doña Petrona Céspedes Rojas, cédula de identidad boliviana N°FE99567, quien deduce reclamación judicial del artículo 141 de la Ley N°21.325, en contra del Servicio Nacional de Migracio

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