BELMAR/ROMERO
Rol
Fecha
7 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que comparece don Francisco Javier Piffaut Passicot, chileno, abogado, cédula nacional de identidad N°11.428.178-6, domiciliado en calle Almirante Pastene N°255, Providencia, en representación de don Guillermo Alejandro Belmar Villa, empleado, cédula nacional de identidad N°16.620.752-5, domiciliado en calle O’Higgins N°2097, Iquique, quien interpuso recurso de protección en contra de La Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta, RUT 60.804.004-8, representada por don Francisco Romero Papasideris, ambos domiciliados en calle Sucre N°215, Antofagasta, a fin de proteger el derecho de propiedad garantizado constitucionalmente en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, que recae sobre un vehículo de su propiedad, incautado por la recurrida, privándolo de manera permanente sin haber cesado en los atributos propios del dominio, acto ilegal o arbitrario iniciado con la omisión por parte de la recurrida en el año 2019 ante la negativa por parte de esta a restituir el vehículo del cual es el legítimo dueño. Informó la recurrida, solicitando declarar inadmisible el presente recurso; improcedente; o bien, siendo fallado en el fondo disponer su rechazo, con expresa condena en costas. Asimismo, se pidió informe a la Fiscalía Local de Tocopilla, quien lo evacuó al tenor de recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se logra desprender del recurso, el mismo se funda en la existencia de un actuar u omisión ilegal o arbitraria, consistente en la privación de manera permanente por parte de la recurrida, respecto del vehículo incautado y de propiedad del recurrente, hechos que se habrían iniciado con la omisión por parte de la Dirección General de Aduanas de Antofagasta desde el año 2019, ante la negación de restituir dicho bien. Al efecto, indica que con fecha 15 de mayo del 2019 en el sector de Pampa Joya de María Elena, le fue incautado un vehículo de su propiedad por el supuesto delito de contrabando en causa O-57-2020 seguida ante el Juzgado de Garantía de María Elena. Delito respecto del cual, no tienen ninguna responsabilidad. Que, en dicha ocasión, Aduanas le imputó a un tercero ajeno a su entorno y a la propiedad del bien mueble incautado, el delito de fraude aduanero e infracción a la ordenanza de aduana del artículo 169 de la Ley N°20.780, a un tal Fernando Esteban Justa Parra, cédula nacional de identidad N°19.416.463-7. En lo que respecta al vehículo en cuestión, éste corresponde a un Hyundai Modelo Tucson 2.0 automático, número de motor D4EA4400604, número de chasis KMHJP81VP4U012200, color negro, año 2004 PPU LGVZ-37. El que a la fecha se encuentra a nombre del recurrente y, que según el área jurídica de Aduanas, se encontraría desde el año 2019 en los corrales dispuestos por dicho servicio en la ciudad de Tocopilla, haciendo presente que, consultada la efectividad de dicha información, se le habría respondido negativamente. Esgrime que, con fecha 23 de octubre del 2023, el Administrador de Aduanas Subrogante, don Antonio Pallero Robledo, mediante oficio N°84 dirigido al Juzgado de Garantía de María Elena y, ante los reclamos promovidos por el recurrente, informó que el vehículo en cuestión se encuentra en condiciones de ser incorporado a la subasta aduanera, sin que a la fecha de interposición del presente recurso haya sido adjudicado. En cuanto al derecho, previa referencia al Auto Acordado sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección, y de los requisitos para su procedencia, sostiene que, conforme lo dispuesto en el artículo 19 N°24 y sus incisos, de la Constitución Política de la República, es deber del Estado dar así como respetar y promover los derechos esenciales que emanan de las garantías del derecho de propiedad, siendo relevante que todo lo anterior sea debidamente examinado en relación a que en el ordenamiento jurídico nacional, el principio de juridicidad se encuentra reconocido constitucionalmente en sus artículos 6°, 7° y 8°, y el artículo 2° de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establecen los principios de juridicidad, supremacía constitucional, probidad y motivación. En este sentido, la autoridad tiene el deber de ajustar sus actos a la Constitución Política de la República, a las leyes y a los tratados internacionales, protegiendo así, el artículo 20 de la carta fundamental a quien, por sus actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías. Finalmente, solicita admitir a tramitación el presente recurso, acogerlo en todas sus partes o en la forma que esta Corte estime pertinente, velar por que las garantías constitucionales superiores conculcadas sean reestablecidas, haciendo prevalecer el derecho. SEGUNDO: Que, por la recurrida informaron las abogadas doña Angélica Morales Cortés y doña Lissette Menay Urquieta, soli
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Antofagasta, a siete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que comparece don Francisco Javier Piffaut Passicot, chileno, abogado, cédula nacional de identidad N°11.428.178-6, domiciliado en calle Almirante Pastene N°255, Providencia, en representación de don Guillermo Alejandro Belmar Villa, empleado, cédula nacional de identidad N°16.620.752-5, domiciliado en calle O’Higgins N°2097, Iquiqu
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