INOSTROZA/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE LTE.-
Rol
Fecha
7 de febrero de 2024
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo décimo séptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 201 dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: “1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3° Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del N°1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del N°2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial”. Segundo: Que nada enuncia la norma para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para iniciar un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. Tercero: Que la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código, esto es, de tres años. Conforme los antecedentes que obran en el procedimiento ejecutivo cor
Fallo
En virtud de lo razonado, corresponde acoger la demanda respecto del folio Nro. 92906488, con vencimiento legal al 30 de abril de 2008, enmendando lo resuelto por el tribunal a quo. Cuarto: Que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la demandada del pago de las costas, por estimar que tuvo plausible para litigar. Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el 14° Juzgado Civil de Santiago en causa rol Nro. 2854-2021, y en su lugar se hace lugar a la acción y se declara la prescripción extintiva de la acción de cobro de la obligación contenida en el formulario 22, folio Nro.92906488, que aparece en el certificado de deuda allegado a folio 1, sin costas. Regístrese y comuníquese. N°Civil-20159-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo décimo séptimo, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el artículo 201 dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: “1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que in
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