SIN INFORMACION

OLIVOS DEL SUR S.A./DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - (LTE) - VISTA CONJUNTA CON INGRESO CORTE N°77-2022 - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

7 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:   PRIMERO: Que con fecha 23 de diciembre del año 2021 comparecen los abogados don Raúl Contreras Medina y don Arturo Marín Vicuña, en representación convencional de Olivos del Sur S.A. -OLISUR-, quienes de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, deducen recurso de reclamación en contra de la Resolución D.G.A. Exenta N° 2416, de fecha 5 de octubre de ese mismo año, que en lo que interesa al presente arbitrio, rechazó el recurso de reconsideración formulado por su parte en contra de la Resolución D.G.A. VI Región Nº 296 Exenta, de fecha 16 de marzo de 2020, que le aplicó una multa de 50 UTM por efectuar una extracción de aguas desde un punto distinto al autorizado y una multa de 50 UTM por efectuar una obra de canalización modificatoria del embalse Rapel sin permiso del Servicio, apercibiéndolo, además, a presentar un proyecto de cambio de obras a la autorización de la autoridad en el plazo de treinta días hábiles, requiriendo, en síntesis, que esta Corte acoja la presente impugnación y, en consecuencia, declare: 1.- Que se deja sin efecto la Resolución D.G.A. Exenta N° 2416, de fecha 5 de octubre de 2021, dictada por la Dirección General de Aguas, solo en cuanto rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por OLISUR; 2.- Que se acoge el recurso de reconsideración interpuesto por OLISUR en contra de la Resolución Exenta D.G.A. VI N° 296, de fecha 16 de marzo de 2020, dictada por el Director Regional de Aguas de la VI Región, expresando que éste fue interpuesto dentro de plazo legal; 3.- Que no existen infracciones de OLISUR en relación con los hechos denunciados en el expediente administrativo en que incide esta reclamación; 4.- Que es ilegal el apercibimiento efectuado a OLISUR para presentar un proyecto de modificación de cauce contemplado en el Nº 2 del RESUELVO de la Resolución impugnada; y 5.- Que se condena en costas a la D.G.A. Esgrimen, en síntesis, que el rechazo al recurso de reconsideración se sustentó en dos

Fundamentos

fundamentos distintos, a saber: (i) uno de carácter procesal, afirmando que el recurso de reconsideración habría sido interpuesto fuera de plazo; y (ii) otro referido al fondo, el cual, no obstante la supuesta extemporaneidad de la reconsideración, emite pronunciamiento “por motivos de mérito, oportunidad y conveniencia”, afirmando al efecto: a).- una supuesta extracción de aguas desde un punto no autorizado; y b).- obras realizadas por OLISUR (canalización), que supuestamente alterarían el libre escurrimiento de las aguas, sin contar con la autorización del Servicio. Sostienen en lo que atañe a la supuesta extemporaneidad de la reconsideración, que en la misma expresamente se señaló que para efectos de la contabilización del plazo fatal dentro del cual se dedujo el recurso, se tuvo precisamente en cuenta lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 492 de la D.G.A., que dispuso la suspensión de los plazos en los procedimientos administrativos que indica, en razón de la alerta sanitaria existente con motivo del brote del coronavirus y, asimismo, en consideración al Decreto Supremo del Ministerio de Interior y Seguridad Pública Nº 104, que declaró Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública, en todo el territorio nacional. Añaden que, sin perjuicio de lo anterior, con fecha 20 de mayo de 2020, la D.G.A. dictó la Resolución Exenta Nº 957, publicada en el Diario Oficial el 26 de mayo de 2020, en virtud de la cual se prorrogó la Resolución Nº 492 de la D.G.A., en relación con los plazos administrativos, en especial, respecto a los que corrían para la interposición de los recursos de reconsideración, hasta el 2 de junio de 2020. Pues bien, luego de lo dicho resulta indiscutido, afirman, que al habérseles notificado la Resolución D.G.A. VI Región Nº 296, el 19 de marzo de 2020, en virtud de las Resoluciones D.G.A. Exentas Nºs 492 y Nº 957, el plazo de OLISUR para interponer el recurso de reconsideración se encontró suspendido desde su notificación hasta el 2 de junio de 2020, de modo que el primer día en que comenzó a correr dicho termino para su reconsideración fue el 3 de junio de 2020 y que, en consecuencia, el plazo para la deducción de la reconsideración vencía el 19 de julio de ese año, pese a lo cual lo interpuso el 30 de junio de 2020, es decir, dentro de plazo legal. En lo que respecta al segundo fundamento en que se asienta lo resuelto en la resolución impugnada, aseveran que no se detiene ella en determinar cuáles serían los “motivos de mérito” que llevan a la autoridad a pronunciarse sobre el fondo en un recurso que considera extemporáneo, o en qué se fundaría “la oportunidad” para tal efecto, o “las razones de conveniencia” que tuvo en consideración en este caso concreto para adoptar tal actitud procesal. Añaden que el ente administrador tampoco fundamenta sus decisiones en relación con estas afirmaciones, por lo que pareciera que actúa a través de formatos de respuesta, sin asumir las particularidades que se pres

Fallo

por tanto, es menester colegir que cualquiera obra que se realice en el embalse mismo no es de competencia de la D.G.A. Aún más, también reiteran que OLISUR tiene derecho para usar y gozar de terrenos que queden al descubierto cuando la inundación del embalse no llene su cota máxima. Agregan que el embalse Rapel no es de aquellos cauces o álveos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General de Aguas, conforme a las partes pertinentes del artículo 299 del código del ramo. Afirman que la D.G.A. no tiene facultades para interferir en el embalse Rapel de ENEL, siendo ésta una razón más para determinar que la situación descrita no plantea ni expone un hecho que sea merecedor de infracción alguna. En la práctica, indican, ésta ha sido la situación que se ha presentado en diversas solicitudes planteadas a la D.G.A., las que ha desestimado por este mismo motivo. A modo ejemplar, hacen presente que, ante solicitud de la misma ENDESA para trasladar el ejercicio de un derecho de aprovechamiento suyo a un punto dentro del embalse, la D.G.A. así lo reconoció. En otro orden de ideas, expresan que las obras que realiza OLISUR son eminentemente transitorias, atendidas las condiciones de embancamiento por sedimentos que afectan al embalse, que ha ido acumulando verdaderas islas en el álveo o lecho del embalse, las que sólo dejan de verse cuando el nivel acopiado es mayor. En lo que atañe a una eventual necesidad de requerirse autorización previa de la D.G.A. para realizar algunas de

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Santiago, siete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:   PRIMERO: Que con fecha 23 de diciembre del año 2021 comparecen los abogados don Raúl Contreras Medina y don Arturo Marín Vicuña, en representación convencional de Olivos del Sur S.A. -OLISUR-, quienes de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, deducen recurso de reclamación en contra de la Resolución D.G.A.

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