24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AROS/CARRASCO (LTE)*

Rol

Fecha

7 de febrero de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la oración “la cual estaba en mal estado de conservación” que se lee al final del

Fundamentos

considerando décimo quinto, que se elimina. Igualmente se suprimen en su totalidad los considerandos duodécimo, décimo tercero, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que si bien la reparación de veredas y pavimentos se realiza con fondos regionales, el cumplimiento de mantenerlas en buen estado es siempre de cargo de las municipalidades atendido lo dispuesto en el artículo 598 del Código Civil, y demás normativas especiales. Segundo: Que, sin perjuicio de lo anterior y de la profusa prueba existente respecto de la lesión y sus consecuencias dañosas para la demandante, lo esencial en este caso era determinar con claridad en qué circunstancias se produjo la caída. Sin embargo, nada se sabe del eventual obstáculo u hoyo en calle, ni si fue en la calzada u otro lugar en particular y, lo que es más importante, si una persona de la edad de la actora que acostumbra transitar en las calles de Santiago hubiese tenido el mismo accidente, ya que en las ciudades es común que se produzcan desniveles en el pavimento, producto del tiempo, el uso, la presencia de raíces de árboles o piedrecillas imposibles de prever completamente, salvo que su magnitud, lugar de ocurrencia, inadvertencia por trabajos en la vía, permanencia en el tiempo, reiteración de caídas u otros eventos de esta clase, hagan razonable pensar en una desatención culposa. Lo anterior permitiría distinguir entre un accidente y un caso fortuito; agreguemos a ello que según relata la propia afectada, manejaba un carrito del que perdió el control, por lo que tampoco se sabe si fue su pie el que tropezó o existió una maniobra mal ejecutada en la conducción del mismo Tercero: Que si el hecho fundamental del desnivel u hoyo en la calzada o calle no se ha probado, entonces no puede por extensión responsabilizarse a la municipalidad de falta de señalética, deber que, como se sabe, debe estar expresamente indicado en la ley o el reglamento, según el peligro que previene, cuyo existencia no ha podido acreditarse. Cuarto: Que siendo un elemento primordial de la acción por responsabilidad extracontractual, a la que necesariamente debe reconducirse la demanda por falta de servicio, que se pruebe el hecho dañoso, si como en la especie ello no ha acontecido, no queda más que acoger el recurso de apelación y desechar la demanda, sin costas, por haber tenido la actora motivo plausible para litigar. En consecuencia y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 y 2314 del Código Civil; y artículo 144, 170 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinte y en su lugar

Fallo

se decide que se rechaza, sin costas, la demanda. Redactó la ministra (S) señora Poza. Regístrese y devuélvase. Rol Civil N°13.152-2020.- No firma la Ministra (s) señora Lidia Poza Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la oración “la cual estaba en mal estado de conservación” que se lee al final del considerando décimo quinto, que se elimina. Igualmente se suprimen en su totalidad los considerandos duodécimo, décimo tercero, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo primero, vigésimo

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