TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FLAH CONTRA ROBINSON ANDRES VILLEGAS FLORES

Rol

Fecha

7 de febrero de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RIT N° 474-2023 del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, RUC N° 2200782840-7, Rol Corte N° 559-2023 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 12 de septiembre de 2023, condenando al acusado Robinson Andrés Villegas Flores, a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias del artículo 28 del Código Penal, y al pago de una multa de un tercio de UTM, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la ley N° 20.000; y, además, se le condena a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, accesorias del artículo 29 del Código Penal, como autor de porte de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en los artículos 3, 13 y 14 de la Ley de control de armas N° 17.798, debiendo cumplir efectivamente ambas penas impuestas; se exime al sentenciado del apercibimiento por sustitución de multa, contemplado en el artículo 49 del Código Penal; y se decreta el comiso de la droga, sus contendores, la suma de $ 31.000.- y el arma hechiza, que fueron incautados; sin costas. La Defensora Penal Pública, abogada Nicole Stefanía Acuña Carvajal, en representación de Robinson Andrés Villegas Flores, interpone recurso de nulidad en contra la sentencia, el que funda en la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 y 297 del mismo Código. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció por el acusado Robinson Andrés Villegas Flores la letrada Aliny Garces Pinto y por el Ministerio Público lo hizo el abogado Stephan Justiniano Hofer.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa funda su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 y 297 del mismo Código, sosteniendo que la sentencia recurrida es incompleta y no se hace cargo de todas las circunstancias a que alude la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, sosteniendo que en la sentencia existiría una infracción al principio lógico de la “razón suficiente” y una manifiesta falta de fundamentación; al arribar al estándar condenatorio, en relación a la valoración de la prueba incorporada al juicio, ya que dentro de los hechos de la presente causa, lo que se encontraba finalmente en discusión era la posesión respecto de las especies que habrían sido incautadas dentro de un domicilio, señalándose por parte de la defensa que tanto las sustancias ilícitas como el arma hechiza, no le eran atribuibles al sentenciado, puesto que no se habría demostrado la existencia de los verbos rectores del artículo 3 de la Ley N° 20.000 en relación al tráfico ilícito de drogas, ni tampoco la posesión o tenencia requerida por la ley de armas al no haberse realizado diligencia investigativa alguna tendiente a determinar el dominio o posesión del inmueble en que se encontraron dichas especies; agregando la recurrente que no se debe olvidar que esta norma representa una manifestación del deber de fundamentación de las sentencias, y que, en el caso de las sentencias definitivas, debe permitir la reconstrucción del razonamiento por cualquier tercero y en definitiva controlar la decisión del juez evitando la arbitrariedad; agrega por otra parte, en relación al establecimiento de ambos delitos por los que se condena al sentenciado, que la omisión abierta de la sentencia en cuanto a razonar sobre las alegaciones de la defensa en particular respecto de la falta de prueba sobre la posesión material de las especies incautadas, atenta abiertamente contra este deber de fundamentación, puesto que no es posible para nadie más que para los juzgadores, entender por qué́ finalmente se rechazó dicha alegación, lo que tiene importantes consecuencias en el caso concreto, de cara a la determinación de un cumplimiento efectivo de condena por parte del sentenciado, quien no logra comprender las razones para la decisión de aquello. Y por todas estas razones, es que se configura el vicio denunciado, que ocasiona un perjuicio al sentenciado desde que arriba a una decisión de condena, sin fundar suficientemente aquella decisión, no pudiendo reproducir la sentencia impugnada el razonamiento utilizado por el tribunal al momento de alcanzar su veredicto. Por otra parte, no resulta clara ni pertinente la alegación de la recurrente al afirmar que “Según se acreditará, las conclusiones a las que arriba la sentencia impugnada al momento de determinar el elemento del tipo penal fuerza, se sustenta en medios probatorios aportados al juicio, cuya valoración atenta abiertamente contra los preceptos del principio de r

Fallo

fallo impugnado y, por ende, no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos, de manera que el arbitrio no podrá prosperar y será rechazado. TERCERO: La argumentación de la recurrente, en orden a señalar que la sentencia sin dar razón suficiente y con una fundamentación incompleta concluye que se acreditó, más allá de toda duda razonable, tanto los hechos que configuran los dos ilícitos por los que se condena al sentenciado, como su participación punible en los mismos, la asienta en que, según el recurso, no se habría acreditado por una parte el dominio del inmueble al que ingresó el encartado, ni que este fuera su domicilio o residencia, así como tampoco, podría atribuírsele la “tenencia” de un arma hechiza que se encontró sobre un sillón en ese inmueble. Alegaciones que no pueden prosperar desde que no es el recurso de nulidad un recurso de segunda instancia, como ya se anticipó, que permita revisar los hechos asentados en la sentencia; la que en sus considerandos Sexto, Octavo, Noveno, y Decimo, detalla las probanzas incorporadas en el desarrollo de la audiencia de juicio por el Ministerio Publico, valora conforme a Derecho tales medios de prueba, estableciendo los hechos que se tuvieron por acreditados, así como la calificación jurídica de los mismos y la participación punible del sentenciado, con los que concluye la procedencia de las condenas que aplica en lo resolutivo; no observándose infraccio

Texto Completo (Preview)

Iquique, siete de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RIT N° 474-2023 del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, RUC N° 2200782840-7, Rol Corte N° 559-2023 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el 12 de septiembre de 2023, condenando al acusado Robinson Andrés Villegas Flores, a la pena de 5 años y 1 día de presidio

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