2º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

GONZÁLEZ/GUZMAN

Rol

Fecha

7 de febrero de 2024

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA CON COSTAS

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Se reproduce en alzada la sentencia definitiva de treinta de agosto de dos mil veintidós, de folio 50, con excepción del motivo décimo sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: PRIMERO: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de precario, en los motivos reproducidos en alzada de la sentencia impugnada, ha quedado asentado lo siguiente: a) Que el actor es dueño de la cosa que se reclama, cuestión analizada en los motivos décimo al décimo segundo que, analizando las probanzas respectivas, concluye acertadamente el

Fallo

fallo impugnado que se encuentra acreditado el dominio de la demandante respecto del resto del inmueble que es objeto de la presente litis. b) Que la persona en contra de la cual se dirige la acción es simple tenedora, lo que ha quedado correctamente concluido en la segunda parte del motivo décimo segundo, a partir del reconocimiento en la contestación de la demanda y de los atestados receptoriales que indica. c) Que no existe contrato entre el actor y el demandado, y, d) Que la tenencia de la cosa se dé por la ignorancia o mera tolerancia del dueño. Estos dos últimos requisitos son tratados en el motivo décimo tercero al décimo quinto, en que la juez de primer grado concluye válidamente que en estos autos media una ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa parte de la finca de autos y el dueño de ella. En efecto, el considerando décimo quinto valora el título invocado por la demandada como justificante de su ocupación, y que consiste en una declaración jurada suscrita el año 2011 por una propietaria anterior a la actora, resulta insuficiente para justificar la tenencia de la finca litigiosa, pues además de emanar de un tercero ajeno al juicio, no es apta para acreditar la existencia de un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, de conformidad al artículo 1438 del Código Civil. SEGUNDO: Que en el proceso se encuentra claramente establecido cual es el predio cuya restitución se pretende, desde que se acredi

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Talca, siete de febrero de dos mil veinticuatro. Visto y considerando: Se reproduce en alzada la sentencia definitiva de treinta de agosto de dos mil veintidós, de folio 50, con excepción del motivo décimo sexto, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: PRIMERO: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de precario, en los motivos reproducidos en alzada de la sentencia i

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