SIN INFORMACION

MORALES/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

Rol

Fecha

7 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1° Que comparece el abogado don Hernán Quiroz Valenzuela, en representación de R.M.J, a folio 1, ambos con domicilio en Mina Jardín 470, Copiapó, interponiendo Recurso de Protección contra el Fondo Nacional de Salud, representado por su Directora Zonal Norte Sra. Elba Varas Espinoza, ambos domiciliados en Aldunate 1368, Coquimbo. Funda el recurso en que su representada está en peligro inminente de fallecer por una grave enfermedad, a menos que reciba un fármaco indicado por su médico tratante, que no puede obtener por sus propios medios, sin que exista otra alternativa de tratamiento; y en que el recurrido, estando en condiciones de suministrárselo, se rehúsa a hacerlo en forma arbitraria e ilegal, con grave amenaza y perturbación de su derecho a la Vida y a su integridad física y psíquica, que la Constitución garantiza en su artículo 19 Nº1. En efecto, indica que su representada nació con una malformación a nivel de los cromosomas, causante de una enfermedad degenerativa hereditaria y mortal, denominada fibrosis quística. Esta enfermedad se manifiesta con una anomalía en la secreción de mucosidades y en la segregación de insulina. Al evolucionar produce colonias bacteriales que obstruyen las vías respiratorias y digestivas y paralizan la glándula pancreática, lo que conduce a un deterioro progresivo del organismo y finalmente a la muerte por asfixia o por incapacidad de controlar la glicemia en la sangre. Integra las denominadas enfermedades raras, por ser extremadamente inusual. El Ministerio de Salud la incluye en el Plan Auge, y la describe como «genética, multisistémica, de evolución crónica, progresiva y letal, cuyas principales manifestaciones incluyen: enfermedad pulmonar obstructiva crónica e insuficiencia pancreática». Expone que la adolescente acaba de cumplir 14 años y desde que fue diagnosticada con esta enfermedad, a los 8 meses de nacer, sufre episodios recurrentes de sudoración anormal, acumulación de mucosidad espesa y pegajosa en los pu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme se ha expresado por la Excma. Corte Suprema en diversas oportunidades, se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, que la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. SEGUNDO: Que en lo que dice relación con la Garantía que se expresa por el abogado recurrente como amagada, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, en relación con el derecho a la salud frente a la grave enfermedad que aqueja a su representada, es necesario determinar si la negativa formulada por el fondo nacional de salud se encuentra debidamente justificada o si por el contrario carece de dicha característica teniendo presente para ello que esta garantía se encuentra resguardada integral por nuestro ordenamiento jurídico y, en consecuencia, toda interpretación debe efectuarse conforme a dicho principio. TERCERO: Que no ha sido controvertido en estos autos que la fibrosis quística que aqueja a la adolescente, nacida en el año 2009 conforme el certificado de nacimiento adjunto, se encuentra dentro del Plan GES. A ello debe adicionarse que en su caso, el médico tratante, señor Ricardo Espinoza Ortiz, cardiólogo infantil broncopulmonar del Hospital San José del Carmen de esta ciudad expresa en el informe médico de fecha 6 de septiembre de 2023, que como médico tratante de la paciente, el medicamento en cuestión, TRIKAFTA es requerido en forma inmediata por la paciente como consecuencia de la grave condición que experimenta la adolescente, siendo su pronóstico y el la enfermedad en definitiva fatal, pues no habría otra forma de detener su compromiso respiratorio y pancreático, lo que implica progresión y deterioro de su función pulmonar y calidad de vida y en definitiva su fallecimiento. CUARTO: Que a nivel de derecho a la vida y salud de niños, niñas y adolescentes, (NNA), es necesario tener presente la existencia de diversos tratados internacionales que abordan esta temática y establecen directrices en cuanto a la forma en el deben ser cumplidos por los Estados Partes. Así se ha expresado que: “El artículo 6 de la CDN establece el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo de niños, niñas y adolescentes en términos tales que “Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”, agregando en el párrafo segundo que los Estados

Fallo

fallo de esta Corte de Apelaciones citado, en un caso análogo. Por lo expuesto solicita que se declare que la reticencia de la recurrida a suministrar el medicamento identificado como trikafta, es un acto ilegal y arbitrario y se ordene al recurrido que adopte las medidas necesarias para adquirirlo y suministrárselo a la recurrente, con el objeto de que se inicie su tratamiento con este fármaco en el más breve lapso y mientras el médico tratante lo determine, con el objeto de que se inicie en el más breve lapso su tratamiento, sin perjuicio de aquellas medidas que se estimen pertinentes. Acompaña los documentos que detalla en el segundo otrosí. 2° Que al folio 8 comparece la abogada doña Estela Velásquez Miranda, por el Fondo Nacional de Salud (FONASA o Fondo), evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida en su contra. Manifiesta que, en cumplimiento de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, y en concordancia con el mandato contenido en el Art. 19 N° 9 de la Constitución Política de la República, el Estado de Chile regula mediante ley la forma en la cual se crean y adoptan las políticas públicas en materia de financiamiento de tratamientos de alto costo, procurando vedar toda arbitrariedad en dicho proceso. Respecto a este punto, indica que se debe tener en cuenta que desde el año 2015, como respuesta a una necesidad social y en directa sintonía con los tratados internacionales suscritos y ratificado

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, siete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: 1° Que comparece el abogado don Hernán Quiroz Valenzuela, en representación de R.M.J, a folio 1, ambos con domicilio en Mina Jardín 470, Copiapó, interponiendo Recurso de Protección contra el Fondo Nacional de Salud, representado por su Directora Zonal Norte Sra. Elba Varas Espinoza, ambos domiciliados en Aldunate 1368, Co

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