SERRE OCHSENIUS, LUIS/VARGAS CASTILLO, FRANCISCO
Rol
Fecha
7 de febrero de 2024
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, y que lo expuesto por el apelante en su libelo recursivo, no logra desvirtuar lo decidido por el juez a quo, lo que esta Corte comparte y conforme lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la resolución apelada de quince de julio de dos mil veintiuno, escrita a folio 15 del cuaderno de incidente de nulidad, que declaró la nulidad de la resolución de trece de mayo de dos mil veintiuno. II. Respecto de causa Rol N° 689-2021: VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, y que lo expuesto por el apelante en su libelo recursivo, no logra desvirtuar lo decidido por el juez a quo, lo que esta Corte comparte y conforme lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la resolución apelada de veintidós de julio de dos mil veintiuno, escrita a folio 17 del cuaderno incidental que declaró la nulidad de la resolución de trece de mayo de dos mil veintiuno, la que hizo lugar a un recurso de aclaración complementando el punto II de la parte resolutiva de la providencia de quince de julio de ese mismo año. III.Respecto de causa Rol N° 891-2021: VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, y que lo expuesto por el apelante en su libelo recursivo, no logra desvirtuar lo decidido por el juez a quo, lo que esta Corte comparte y conforme lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la resolución apelada de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, escrita a folio 8 del cuaderno de excepciones dilatorias, que rechazó las opuestas. IV. Respecto de causa Rol N° 890-2021: VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, y que lo expuesto por el apelante en su libelo recursivo, no logra desvirtuar lo decidido por el juez a quo, lo que esta Corte comparte y conforme lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la resolución apelada de veintiocho de septiembre de dos m
Fundamentos
fundamentos esgrimidos en el párrafo primero del motivo tercero precedente, los que por economía procesal no serán reproducidos, por lo que al configurarse la causal de impugnación la objeción planteada debe igualmente acogerse. En cuanto a la objeción de la copia de escritura de revocación de poder agregada con el escrito de folio 62, los argumentos sobre cual sostiene la impugnación se tratan de una mera observación en cuanto a su valor probatorio, lo que no constituye un motivo suficiente para acogérselo que justifica su rechazo. 3. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR EL DEMANDADO SR. GONZALO VARGAS AGUIRRE: SÉPTIMO: Que, el abogado don Pablo Saleh Halabi, por el demandado Gonzalo Vargas Aguirre, interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 7 de noviembre de 2022, escrita a fojas 258 y siguientes, dictada por doña Nora Cecilia Rojas Nogerol, Jueza Titular del Tercer Juzgado de letras en lo Civil de La Serena, sustentándolo en las causales de los numerales 4, 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo recursivo no precisa si la interposición de las causales es de manera conjunta o subsidiaria. Respecto de la primera causal de nulidad adjetiva, aquella del número 4 del precepto antes citado, el recurrente la justifica bajo el argumento que la sentencia ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, específicamente, incurriendo en el vicio de citrapetita, por estimar que existen incongruencias en el análisis de medios de prueba. Acusa la ausencia de una valoración racional, pormenorizada e íntegra de todos los medios probatorios allegados a la causa, en especial de la documental y testimonial. Para el recurrente la sentencia no pondera adecuadamente la documental acompaña, consistentes en: a) testamento abierto otorgado por María Eugenia Vargas Aguirre; b) copia del plano de subdivisión del año 1994 elaborado por Luis Patricio Serré; c) Certificado de avalúo fiscal del predio denominado Parcela 341 –A, El Milagro, La Serena. Y d). Pantallazo zona homogénea RAV 2021, respecto de la Parcela é 341 A, El Milagro, La Serena. Señala que la discusión de este juicio consiste en determinar la nulidad absoluta del contrato de compraventa por falta de algunos de los requisitos de la esencia del mismo, específicamente, si el precio estipulado es real y justo. Sostiene que la sentencia omite cuál es el objeto de la compraventa y sobre qué tipo de inmueble recae, lo cual sería determinante para poder arribar al justo y real precio. Explica que se trata de la venta de una parcela agrícola, con usos y destino agrícola aceptado y no objetado por la actora, reconocido por el propio tribunal como plena prueba en el considerando sexagésimo séptimo al tener por acreditado que el inmueble vendido tenía una tasación fiscal de $118.197.175, en la fecha de celebración del contrato; no obstante, c
Fallo
fallo no resulta acorde al derecho reclamado, toda vez que al tratarse de un predio agrícola, la determinación de su precio debió realizarse sobre la base de una pericia agrícola y no comercial. NOVENO: Que, finalmente invoca la causal del N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil por estimar que se ha faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, por fundarse la sentencia en las conclusiones emanadas de un informe pericial elaborado por la perito Suárez designada en autos, impidiendo que su parte pueda objetarlo y menos observarlo por haber usado la juez de la instancia de la facultad contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para determinar que el precio pactado en la compraventa es irrisorio e irreal. Luego acusa que el análisis que hace el tribunal se ha apartado de las reglas de la sana crítica debido a que la perito tasó la propiedad desde un punto de vista no agrícola, alertando derechamente el punto de discusión habido entre las partes. Refiere que respecto del informe pericial de las aguas, pese haberlo objetado dentro de plazo, el tribunal de oficio procedió a dejar nula nuestra impugnación amparándose en el artículo 433 ya citado, lo que también afectó gravemente los derechos y defensas ejercidas a lo largo de este juicio. Indica que estas infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, puesto de que si hub
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Serre Ochsenius, Luis Vargas Castillo, Francisco Nulidad de contrato Rol N°1752-2022 (Rol N°C-748-2021 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena).- La Serena, siete de febrero de dos mil veinticuatro. EN CUANTO A LAS APELACIONES ACUMULADAS: I.Respecto de causa Rol N° 657-2021: VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, y que lo expuesto por el apelante en su libelo recursivo, no logra desvir
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