TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

RODRIGO FIERRO GONZALEZ C/ MARCELO ALVARADO HUARACHI

Rol

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa RIT N° 225-2023, RUC 200115608-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, se condenó a los acusados MARIO ALVARADO HUARACHI y don MARCELO ALVARADO HUARACHI, a la pena de 10 (DIEZ) AÑOS Y 1 (UN) DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autores de un delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 de la ley Nº 20.000, acaecido en esta jurisdicción el día 21 de noviembre de 2022. En contra de esta sentencia, el abogado defensor penal público Gustavo Riveros Villanueva, en representación de los acusados, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando se invalide solo la sentencia y se dicte una de remplazo. Se procedió a la vista del recurso el día 17 de enero pasado. Concluida esa vista, se fijó esta audiencia para la lectura del fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el abogado Gustavo Riveros Villanueva, en representación MARIO ALVARADO HUARACHI y don MARCELO ALVARADO HUARACHI sostiene su arbitrio en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señalando como motivo la errónea aplicación del derecho se produce en relación al artículo 11ºN 9 del Código Penal, solicitando invalide sólo la sentencia y dicte, sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, en este caso, se proceda a reconocer la atenuante del artículo 11 número 9 y compensarla con la del art. 12 Nº16, aplicando el artículo 68 y 67, todos de Código Penal, solicitando se aplique concretamente la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. SEGUNDO: Que como antecedente del recurso, expone el hecho que se tuvo por acreditado en la sentencia, el que se contiene en el considerando undécimo de la misma, el que trascribe. Expone que en la audiencia del art. 343 del CPP, el Ministerio Público invocó la agravante del art. 12 N°16 del Código Penal respecto de ambos acusados, circunstancia que no fue discutida por la defensa, tratándose de una situación objetiva la existencia de antecedentes penales pretéritos por ilícitos de la misma naturaleza, que no estaban prescritas al momento de ser condenados en la presente causa. A continuación de ello, expone que sus representados prestaron declaración ante el Juzgado de Garantía en la etapa de investigación y luego en el juicio oral, quedando ésta consignada en el considerando quinto de la sentencia impugnada. En cuanto al motivo en que sustenta la causal de nulidad invocada, sostiene que el sentenciador desecha la aplicación de la atenuante consagrada en el artículo 11 número 9 del Código Penal en el considerando décimo cuarto, el que transcribe. Expone que en el caso de marras, la información aportada por sus representados en ningún caso busca engañar al tribunal, toda vez que reconocieron los hechos y su participación, se posicionaron en la fecha y lugar de acaecimiento de los hechos, en ningún momento negaron conocimiento de la sustancia ilícita que transportaban. Los encartados entregaron información de contexto relevante como la forma en que Marcelo Huarachi fue contactado por el proveedor de la droga, señalando que ésto fue en su país de origen, las condiciones hora y lugar al que llegaron. Señala que la redacción actual de la citada atenuante, fue introducida por la ley 19.806 de mayo de 2002, la que presenta una mayor amplitud que la antigua redacción que exigía una confesión espontánea, teniendo como fundamento razones de política-criminal que favorece la acción de la justicia, que de otro modo se verían frustradas o retardadas. Cita al profesor don Mario Garrido Montt, quien sostiene que será sustancial cuando el imputado suministre “a la autoridad los antecedentes que provean al esclarecimiento del suceso y de la participación que le habría correspondido en el mismo, y que para que se

Fallo

fallo recurrido, en que se analiza la prueba de cargo que permitió establecer los hechos, y en el considerando decimotercero la participación de los enjuiciados. Así, de la lectura del fallo impugnado se advierte que la prueba del Ministerio Público permitió al tribunal apreciar los componentes del delito y la participación en los hechos que respectivamente se le atribuyen, careciendo de relevancia los asertos prestados por éstos, que en nada aportan de manera trascendental a la determinación de los hechos o su participación. OCTAVO: Que así, no se advierte de qué manera pudieron los jueces errar en la aplicación del derecho, pues al respecto, coincidiendo esta Corte con concluido con los sentenciadores del Tribunal Oral Penal de esta ciudad en orden a desechar la atenuante de colaboración sustancial alegada, no se constata error de derecho alguno que deba enmendarse por la vía de la anulación de la sentencia y menos aún dictarse sentencia de reemplazo, por cuanto al haberse desechado, la minorante referida, la pena aplicada ha sido dentro de los márgenes establecidos en la ley. Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Gustavo Riveros Villanueva, en representación de MARIO ALVARADO HUARACHI y MARCELO ALVARADO HUARACHI, contra la sentencia definitiva de 04 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Jui

Texto Completo (Preview)

Arica, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En causa RIT N° 225-2023, RUC 200115608-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, se condenó a los acusados MARIO ALVARADO HUARACHI y don MARCELO ALVARADO HUARACHI, a la pena de 10 (DIEZ) AÑOS Y 1 (UN) DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, inhabilitaci

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