25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ESTUDIO DE ASESORÍAS LEGALES Y JURÍDICAS VARAS Y COMPAÑÍA SPA./INMOBILIARIA E INVERSIONES BARLOVENT (LTE) CASACION Y APELACION

Rol

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- Respecto del Recurso de Casación en la Forma: 1°) Que la parte demandada, en juicio ordinario deduce recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva pronunciada en autos con fecha 8 de abril de 2020, solicitando se acoja el recurso, dejando en definitiva sin efecto la sentencia aludida, y en su lugar se dicte una sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda deducida, dejando sin efecto la condena en costas, condenando en costas a la parte contraria. 2º) Que la primera causal de casación en la forma invocada es la signada en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley. Señala que, el artículo 129 N° 5 y al artículo 142 de la Ley N° 20.720 que este juicio debió acumularse ante el Tribunal que lleva el procedimiento concursal de liquidación concursal de liquidación forzosa de don LUIS ALFONSO RAMÍREZ VALLE, esto es el 18° Juzgado Civil de Santiago, como consecuencia de la sentencia pronunciada con fecha 5 de octubre de 2018, situación de la cual el 25° Juzgado Civil de Santiago tomó conocimiento al menos el 1 de diciembre de 2019 con motivo del incidente general promovido por INMOBILIARIA E INVERSIONES RECIFE S.A. 3º) La segunda causal de casación en la forma invocada es la del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto ese “por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Sobre el particular, la recurrente menciona el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento promovido en primera instancia con fecha 13 de abril de 2020 por la defensa de don LUIS ALFONSO RAMÍREZ VALLE, como consecuencia de haberse practicado la notificación de la demanda de autos y de la resolución recaída en ella en un inmueble que no sería su domicilio, con lo

Fundamentos

Considerando 4° de la sentencia de autos los documentos acompañados legalmente con citación por el tercero coadyuvante, la presente causa adolecería del vicio del N° 9 del Artículo 768 del CPC, al desconocer el valor probatorio de los documentos acompañados, al conculcarse el Artículo 795 N° 5 del CPC sobre trámites o diligencias esenciales. Indica que el artículo 170 del CPC es claro en indicar, que dentro de las menciones de la sentencia definitiva deben encontrarse la designación precisa de las partes litigantes y de sus alegaciones, y los documentos acompañados en la presente causa por parte del tercero coadyuvante, lo cual no ha ocurrido en la especie, con lo cual la presente causa adolecería del vicio del N° 5 del Artículo 768 del CPC, susceptible de casación en la forma. 5°) Que, como se sabe, el recurso de casación en la forma, es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales o dentro de procedimientos viciosos, siendo exigible al recurrente que exprese con toda claridad de qué manera aquello debe ser corregido. 6°) Que, en cuanto a la primera causal esgrimida, esto es, la incompetencia del tribunal por cuanto debió haberse acumulado a la causa de Liquidación Forzosa , baste para rechazarla el hecho que, según consta de los antecedentes allegados a estos autos, el inmueble materia objeto de la controversia se había rematado judicialmente antes de la declaración de insolvencia de don LUIS RAMIREZ VALLE en el 18º Juzgado Civil de Santiago; por lo que ya no formaba parte del patrimonio del deudor insolvente, que constituye el fundamento del juicio de autos, por lo que no corresponde su acumulación al juicio de insolvencia, por haber ya salido este activo de la masa del fallido. En efecto, el remate se realizó con fecha 8 de mayo de 2018, ordenándose extender la escritura pública de adjudicación con fecha 27 de junio de 2018, extendiéndose con fecha 27 de julio de dicho año en la Notaría de Santiago de doña Linda Scarlett Bosch Ramírez; en tanto que la sentencia de Liquidación Forzosa del 18º Juzgado Civil es de fecha 5 de octubre de 2018; por lo que no se configura la hipótesis alegada por la recurrente. 7º) Que, en cuanto a la segunda causal invocada, esto es, nulidad por falta de emplazamiento, consta de la certificación de la señora relatora que la parte recurrente se desistió de esta causal, por lo que se omite pronunciamiento sobre ella. 8°) Que, en cuanto a la tercera y cuarta causal invocada, estas tampoco podrán prosperar, por cuanto el tribunal a quo efectivamente se pronunció sobre la incidencia planteada en el cuaderno respectivo por el tercero coadyuvante Inmobiliaria e Inversiones Recife S.A., rechazándola en todas su partes, por lo que no se advierte que la sentencia impugnada haya incurrido en las causales esgrimidas por la recurrente. II.- Sobre el recurs

Fallo

se resuelve: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 8 de abril de 2020. II.- Que se confirma en todas su partes la referida sentencia. Redactó la abogada integrante Bárbara Vidaurre Miller Regístrese y devuélvase. Rol Civil N° 13228-2020. No firma el Ministro señor Alejandro Aguilar Brevis, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- Respecto del Recurso de Casación en la Forma: 1°) Que la parte demandada, en juicio ordinario deduce recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva pronunciada en autos con fecha 8 de abril de 2020, solicitando se acoja el recurso, dejando en definitiva sin efecto la sentencia aludida, y en su lugar se

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