28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RODRÍGUEZ/FISCO TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE (LTE)

Rol

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos noveno, décimo, undécimo y duodécimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el artículo 2521 del Código Civil establece en su inciso primero que “(p)rescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”. Y en este caso se adeudan por la demandante 6 folios por formulario 21, sobre impuesto al valor agregado con fechas de giro 11 de octubre de 2016 y 8 de marzo de 2017. 2°) Que el inciso segundo del artículo 201 del Código Tributario dispone que el plazo de prescripción mencionado en el artículo 200 del mismo cuerpo legal se interrumpe desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita, desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación o desde que intervenga requerimiento judicial. 3°) Que se ha acreditado por la demandada que se incoaron juicios en los expedientes que indica, y que en su opinión han interrumpido el plazo de prescripción extintiva de la acción de cobranza, los que examinados dan como resultado que efectivamente en el expediente Rol 13.485-2017, se notificó y requirió de pago al contribuyente el 24 de abril de 2017, respecto a los folios N° 6307456546, 6307456546, 6307445826, 6210579506, 6210583126, 6307429616 y 6210587516. 4°) Que como se ha venido sosteniendo por esta Corte, el artículo 201 Nro.3 del Código Tributario nada enuncia como efecto que se siga para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial. De tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para el inicio de un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando ésta es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. 5°) Que además la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimiento de pago en los expedientes administrativos, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción que conserva la naturaleza y caracteres del precedente. 6°) Que, conforme a lo indicado, considerando que desde el respectivo requerimiento de pago al deudor, hasta la fecha en que se notificó de la presente demanda a Tesorería, el 18 de enero de 2022, ha transcurrido el plazo de tres años que prevé la norma legal, debiendo ser declaradas prescritas las deudas folios 6307456546, 6307445826, 6210579506, 6210583126, 6307429616 y 6210587516, tal como se demanda.

Fallo

Por estas razones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintidós y en su lugar se acoge la demanda y se declaran prescritas las deudas contenidos en los folios 6307456546, 6307445826, 6210579506, 6210583126, 6307429616 y 6210587516.- Regístrese y devuélvase. Rol Nro. 18.498-2023 Civil.

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, revocando, el abogado don Hernán Fuentes y el abogado don Álvaro Rivas Galleguillos, confirmando. Santiago, 06 de febrero de 2024. Eduardo Estrada Aravena Relator C.A. de Santiago Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno, déci

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