SIN INFORMACION

VILLARREAL/MUNICIPALIDAD DE PUCÓN

Rol

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don FRANCISCO ANDRES FUSTER VASQUEZ, RUN 14.420.256-2, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, con domicilio en Antonio Varas N° 989, oficina 511, Edificio Capital, comuna de Temuco, en representación convencional según se acredita de don FRANCISCO VILLARREAL CASTRO, chileno, casado, empresario, RUN 16.609.697-9, con domicilio en calle Fresia N°246-A, comuna de Pucón, deduciendo recurso de protección en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE PUCÓN, RUT 69.191.600-6, corporación autónoma de derecho público, representada por su alcalde don CARLOS BARRA MATAMALA, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O´Higgins N°483 de la comuna de Pucón, correo electrónico gabinete@municipalidadpucon.cl, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en vulneración del derecho de propiedad y la libertad de ejercer actividades económicas, afectando con ello las garantías constitucionales del Derecho de Propiedad y de Ejercicio de Actividades Económicas, según paso a exponer: HECHOS Y ANTECEDENTES. 1. Su representado es el propietario del Restaurant Villarreal, ubicado en calle Fresia N°246-A, de la comuna de Pucón, respecto del cual tiene sus patentes y permisos al día. 2. Al igual que una gran cantidad de restaurantes y cafeterías de la ciudad de Pucón y de conformidad a lo establecido en los decretos N°1207 de fecha 11 de mayo de 2021 y N°1359 de fecha 24 de mayo de 2021, que autorizaron la instalación de terrazas provisorias en bienes nacionales de uso público y la instalación de terrazas techadas provisorias para restaurantes y cafeterías en bienes nacionales de uso público respectivamente, es mi representado dispuso de una terraza para la atención de público, frente al local en el que funciona el restaurante. Esta terraza se encuentra operativa y en funcionamiento desde el mes de noviembre de 2021, teniendo un costo de construcción de varios millones de pesos, para hacerla no solo estéticamente adecuada, sino que también segura. 3. En la actualidad, l

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, considerando que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso, determinar si existían o no facultades legales. B.2. Resulta evidente que la acción de protección intentada, se dirige en contra de una resolución administrativa, dictada en el marco de la ley 18.695, DL 3063, Ley de Rentas, Ley 19.880 sobre LBPA, es decir, el recurrente debió accionar por Reclamo de Ilegalidad conforme artículo 151 de la ley 18.695, que le franquea la ley, cosa que no consta en el presente caso y, en todo caso, si se llegase a estimar que la ley no contemple otros remedios procesales para impugnar la resolución que se considera agraviante a sus derechos, no es el recurso de protección, la vía idónea o extraordinaria para controvertirla, ello por la sóla circunstancia de que así no lo contempla el ordenamiento jurídico. B.3. Que, por otra parte, debe tenerse muy presente que sólo procede la protección respecto del 19 N°3, circunscrito al inciso quinto, esto es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, y en ese contexto El decreto Alcaldicio Recurrido, ha sido dictado por un órgano competente, dentro de la esfera de sus atribuciones y conforme a normas legales que contemplan no solo la facultad, sino también el deber. CAPITULO III. C) INEXISTENCIA DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS: C1 .Inexistencia de vulneración del Artículo 19 numero 2, esto es, igualdad ante la ley: El recurrente dispone que al dictarse el Decreto de demolición de instalaciones de terrazas en la acera; de manera ilegal, sin permiso alguno, y hasta el día en que se desmontaron las construcciones instaladas en la vereda, y tratando de ampararse en el estado de excepción Constitucional, que ya termino hace un buen tiempo atrás, no constituye bajo ningún aspecto desigualdad ante la ley, y menos disponiendo que ha sido al único que han demolido, no siendo efectivo lo anterior, ya que dentro de este proceso de poder sanear las terrazas ilegales de la Comuna se han dictado más de 5 Decretos Alcaldicios del mismo tenor, esto es, se ha dictado: 1) Decreto Alcaldicio Numero 3.903 de fecha 20 noviembre del 2023, Que afecta la terraza del local “Sunset”; 2) se ha dictado decreto alcaldicio número 3.825 de fecha 13 de noviembre de 2023 que afecta la terraza del Restaurante Uno; 3) Se ha dictado Decreto Alcaldicio Nº 3.740 de fecha 8 de noviembre el 2023, que afecta al café Casis Limitada; 4) Decreto Alcaldicio 3.732 de fecha 7 de noviembre del año 2023 del restaurante Raíces; así las cosas, si efectivamente existiese una desigualdad ante la ley, no existirían otros decretos alcaldicios del mismo tenor dictados. C2. Es decir, “si sólo se quisiera atacarlo a él”, como mal lo dispone en su recurso de protección, y si existiera una supuesta persecución en

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el art culo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por don FRANCISCO ANDRES FUSTER VASQUEZ, RUN 14.420.256-2, en representación convencional según se acredita de don FRANCISCO VILLARREAL CASTRO, en contra de la I. Municipalidad de Pucón. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Ricardo Fonseca Gottschalk. Rol N° Protección-13656-2023.(jog)

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C.A. de Temuco Temuco, seis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece don FRANCISCO ANDRES FUSTER VASQUEZ, RUN 14.420.256-2, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, con domicilio en Antonio Varas N° 989, oficina 511, Edificio Capital, comuna de Temuco, en representación convencional según se acredita de don FRANCISCO VILLARREAL CASTRO, chileno, casado, empresario, RUN 16

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