SIN INFORMACION

BARRÍA/COMISION MEDICA CENTRAL CARABINEROS DE CHILE

Rol

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente:  1.- Nicolás Andrés Barría Sánchez, recurre de protección en contra del Coronel y Prefecto de la Prefectura de Carabineros Valdivia, N° 23, doña Carola Michel Oyarzún Pinto y de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile por la vulneración del artículo 19º 1, 2, 3, 4, 14, 16 y 24 de la Carta Fundamental y los artículos 8° Numeral 1, 11° numeral 1 y 2, 17° y 24° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.  Señala que con fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés fue notificado bajo acta respecto al contenido íntegro de la Resolución Exenta Nro. 4113, de fecha veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, de la Comisión Médica Central, del documento a través del cual resolvieron en declarar la imposibilidad física y se propone el retiro temporal.  Refiere que el día cuatro de diciembre de dos mil veintitrés hizo entrega del recurso de reposición. Ese mismo día es requerido por un funcionario de Correos de Chile, quien le hace entrega de una Carta Certificada con el acta de notificación de fecha uno de diciembre de dos mil veintitrés, de la resolución exenta nro. 1656, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés de la prefectura de Valdivia, que dispone su  retiro temporal de las filas de la institución por circunstancias obligadas, que considera en la letra a) La Resolución Exenta Nro. 4113, f) Lo establecido en el artículo 84 ter. de la Ley N° 18.961, entre otros fundamentos.  En cuanto a las garantías vulneradas, la del artículo 19 numeral 1 por cuanto este acto arbitrario e ilegal afecta la integridad psíquica, en el sentido que este acto dispone el retiro temporal de las filas de la institución por circunstancias obligadas, esto le ha causado un daño psicológico, menospreciado en su moralidad sin razón legal y justificada, toda vez que es quien sustenta el hogar, siendo su cónyuge y su hijo cargas familiares.  Respecto a la Garantía Constitucional contemplada en el numeral 2 del artículo 19, se h

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.  5.- De lo expuesto se observa que el núcleo central del conflicto se traduce en la decisión que dispuso el retiro temporal del recurrente, por padecer una patología de origen común, psiquiátrica, de pronóstico curable y no invalidante, y se propone su retiro temporal, la que alega es ilegal y arbitraria.  La parte recurrida justifica lo dispuesto por: (i) la existencia de resolución previa recomendación de la Comisión Médica Central de Carabineros, organismo al que le corresponde exclusivamente el examen del personal para establecer la capacidad o incapacidad física para permanecer en el Servicio; (ii) la inexistencia de ilegalidad y/o arbitrariedad, pues la misma se ajusta se ajusta a las potestades reglamentarias y legales.  6.- Atendido el mérito de los antecedentes, no observa esta Corte ilegalidad y/o arbitrariedad cometida por la parte recurrida, pues efectivamente ha obrado de acuerdo con la potestad legal y reglamentaria pertinente, siguiendo el proceso administrativo respectivo, siendo revisado el caso del recurrente por la Comisión Médica Central de Carabineros, previa derivación de la Comisión Médica de Los Ríos, lo que se ajusta a lo dispuesto a la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros Nº 18.961, y su artículo 64, pues señala que a esta le corresponde exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él, evacuando el correspondiente informe técnico con su recomendación.  7.- Por lo demás, no corresponde que por la presente vía constitucional esta Corte revise el mérito del proceso administrativo estando pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto contra la misma resolución que motiva la acción de protección.      8.- Conforme a lo expuesto, esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, por consiguiente, el recurso no puede prosperar.

Fallo

fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento.  Además, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica. Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo idóneo para salvaguardar el imperio del Derecho, sino que lo serán los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto.  4.- Aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas.  Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe re

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C.A. de Valdivia. Valdivia, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente:  1.- Nicolás Andrés Barría Sánchez, recurre de protección en contra del Coronel y Prefecto de la Prefectura de Carabineros Valdivia, N° 23, doña Carola Michel Oyarzún Pinto y de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile por la vulneración del artículo 19º 1, 2, 3, 4, 14, 16 y 24 de la Carta Fu

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