VALDÉS CON INMOBILIARIA E INGENIERIA BATUCO SPA
Rol
Fecha
6 de febrero de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, en esta causa R.U.C 22-4-0411311-2, R.I.T O-235-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Juez Titular don Sergio Dunlop Echavarría, se acoge, con costas, la demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando a la demandada, INMOBILIARIA E INGENIERIA BATUCO SPA, representada por don José Francisco González Alarcón, y en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COIHUECO, esta última en calidad de SUBSIDIARIAMENTE RESPONSABLE, al pago de las siguientes prestaciones: 1) La suma de $196.583.-, por concepto de feriado proporcional de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código del Trabajo; 2) La suma de $407.208.-, por concepto de remuneración bruta de los 29 días correspondiente al mes de abril de 2022; 3) La suma de $421.250.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo; 4) La suma de $575.708.-, por concepto de indemnización por lucro cesante hasta el 9 de junio de 2022, y 5) Las cotizaciones previsionales, de seguridad social y de salud, conforme a liquidación de las respectivas instituciones. En contra del referido fallo, la abogada doña Karen Arrué Harcha, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad por las causales de los artículos 478 letra b) y 477 inciso 1º, Segunda Parte, todas del Código del Trabajo, las que interpuso una en subsidio de otra. Declarado admisible por esta Corte el recurso antes aludido, se procedió a conocerlo en la audiencia del día 17 de enero del año en curso, interviniendo los abogados tanto de la parte recurrente como recurrida, y quedando la causa en estudio. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, la recurrente ha invocado en primer lugar como causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por haberse vulnerado las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. 2º.- Que, sostiene la recurrente que, en la dictación de la sentencia el tribunal a-quo, al momento de revisar la prueba, vulneró las reglas de la sana crítica, expresando a este respecto que conforme al artículo 456 del Estatuto Laboral “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Aduce la recurrente, y como fundamento de su reproche, que la sentencia que por este acto se revisa infringe el principio de la razón suficiente, en virtud del cual todo pensamiento es justo a condición de que esté bien fundado, esto es, de que derive de otro pensamiento justo que, en este caso, le sirve de premisa. De esta manera, un
Fallo
fallo estará debidamente afianzado en el sistema de la sana crítica en la medida que el análisis realizado haya sido coherente y haya respetado la regla de la derivación. El razonamiento debe ser consecuente. De la manera anterior, estima la impugnante que la infracción al principio de la razón suficiente queda de manifiesto al establecer el sentenciador, como última remuneración del actor, en base a premisas que en ningún caso son efectivas y que no dicen relación alguna con la prueba efectivamente rendida en autos, todo lo cual queda de manifiesto en el considerando séptimo que transcribe, que es del siguiente tenor: “SEPTIMO: Remuneración: De acuerdo al contrato de trabajo de 1 de septiembre de 2021, el actor percibió una remuneración mensual equivalente a $421.250.- Dicho monto resulta congruente con lo señalado en los certificados de cotizaciones emitidos por AFP y FONASA”. La parte demandante no explicó en la primera presentación, por qué se produce la diferencia entre la remuneración que indica y la que aparece en el contrato de trabajo. Tampoco señala el origen de las transferencias a fin de determinar si aquellas operaciones de que da cuenta la cartola bancaria del trabajador, corresponden a remuneraciones u otras prestaciones, o bien, provienen de terceros ajenos a la relación laboral”. Sostiene la recurrente que, de la manera anterior, el razonamiento del sentenciador no solo se ha apartado del mérito del proceso, sino que además se encuentra desprovisto de lógic
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Chillán, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: Que, en esta causa R.U.C 22-4-0411311-2, R.I.T O-235-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Juez Titular don Sergio Dunlop Echavarría, se acoge, con costas, la demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, conden
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