SIN INFORMACION

CURICHE/MUNICIPALIDAD DE GALVARINO

Rol

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que comparece doña Katherine Sepúlveda Vargas, abogada en favor de don Moisés Iván Curiche Curiqueo, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Galvarino, representada legalmente por su Alcalde don Marcos Hernández Rojas, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en dictar el decreto Alcaldicio nº1359 de fecha 27 de septiembre de 2023, con el que se puso término a su contrato de trabajo como docente de la Escuela Huampomallín, lo que vulneraría las garantías de los numerales 1, 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Explica que su representado se desempeñó como docente escuela Municipal “Huampomallin” de la Comuna de Galvarino, desde el 04 de marzo del año 2013 hasta el 29 de septiembre del presente año 2023, oportunidad en la cual se le notificó del Decreto Alcaldicio N° 1359 de fecha 27 de septiembre del año 2023, el que se fundamenta en que se encuentra en lo hipótesis Dispuesta en la letra i) artículo 72 del Estatuto Docente, en relación con el artículo 24 N° 5 del mismo cuerpo legal, por cuanto del certificado de Informe de antecedentes para ingreso Administración pública, Municipal y Semifiscal emitido por el Servicio de Registro Civil de fecha 27 de septiembre de 2023, y la sentencia del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial, RIT 026-2013, RUC 1200051690-0 este señala que don Moisés Iván Curiche Curiqueo registra una condena como autor del delito de conducción en estado de ebriedad causando lesiones menos graves y daños, consumado, ilícito previsto y sancionado en los artículos 110 en relación al artículo 196 de la ley 18.290, perpetrado el día 12 de enero de 2012, en la comuna de Nueva Imperial, por lo que se lo condena a una pena de 541 días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público por el plazo de la condena, más multa, concediéndole el beneficio de la reclusión nocturno conforme lo expuesto por el plazo igual a la condena p

Fundamentos

considerando que anualmente los municipios tienen la obligación de revisar los antecedentes de los funcionarios, ya que las normas que los rigen así lo dispone. Estamos hablando de que en años no se le observó de manera alguna al recurrente por parte de la Municipalidad recurrida, y ésta negligencia municipal no puede afectar los derechos garantizados por nuestra Carta Fundamental a su respecto, sobre todo tomando en consideración que los motivos invocados en la comunicación que se le efectúa al recurrente por parte de la Municipalidad, hacen necesaria la existencia de una temporalidad entre los hechos invocados y la comunicación o decisión de la autoridad edilicia, temporalidad a todas luces inexistente en este caso, disfrazándose de esta manera una decisión del edil bajo pretexto de hechos originados hace años atrás. Arguye que el acto en cuestión resulta ilegal tanto de forma como también en el fondo, lo primero respecto a la omisión de formalidades propias como ser el caso, de no haberse iniciado un proceso de invalidación, lo cual supone la previa audiencia del funcionario, lo cual no se realizó, afectando al decreto en el cual se materializa la decisión del alcalde de un vicio de nulidad, imposible de subsanar. Sin dejar de mencionar que, respecto del fondo, no se configuraría la causal de inhabilidad, por cuanto si bien es efectiva la existencia de la sentencia que estableció una condena, dicha sentencia fue cumplida mediante una pena sustitutiva, y así por expresa disposición legal, según lo establece la ley 18.216, por lo cual no se configuraría la causal de inhabilidad que se estaría invocando en el decreto alcaldicio recurrido. Ni menos se habría iniciado un sumario administrativo alguno por el cual se llegará a la destitución del recurrente. Afirma que se ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, en lo que dice relación que la Constitución asegura a todas las personas la vida y la integridad psíquica, toda vez que la desvinculación de nuestro representado de manera tan intempestiva ha dañado gravemente su salud psíquica, afectándole no solo como persona y trabajador, sino también como padre de familia que es, quitándole la estabilidad laboral de la cual gozaba y su derecho a obtener remuneración con todo lo que ello conlleva, por una decisión arbitraria de la recurrida, lo cual lo mantiene en una situación emocional actual muy compleja y de gran preocupación, todo a consecuencia del actuar caprichoso de la Municipalidad recurrida. Por otra parte, se ha vulnerado la libertad de trabajo y su protección, el derecho a la honra del recurrente y el derecho de propiedad, infringiéndose de esta manera el artículo 19 número 2, 4, 16 y 24 de la Carta Fundamental, toda vez que se ha ocasionado una desprotección a la actividad laboral con motivo de una decisión ilegal y arbitraria. Agrega que se vulnera el derecho de Igualdad Al disponer la terminación inmediata del vínculo contrac

Fallo

por tanto una “pérdida sobreviniente” de los requisitos de incorporación a la dotación docente. Cuarto: Que cabe consignar asimismo, que en el caso sub-lite, no resulta posible fundar la decisión adoptada, en la existencia de una condena por un simple delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad, que tiene una data superior a los 10 años, que cumplió satisfactoriamente y por tal motivo no se encuentra registrada actualmente en el certificado de antecedentes, como consta en aquel acompañado por el actor junto a su recurso, siendo por tanto desproporcionada la decisión y por tal motivo, arbitraria. Quinto: Que así las cosas, aparece de manifiesto que la decisión de la Municipalidad recurrida se torna en ilegal, en cuanto carece de la debida fundamentación, no pudiendo desprenderse de ella criterio alguno de proporcionalidad y razonabilidad, ya que, la argumentación sostenida, tiene un fundamento erróneo y desproporcionado, afectando con ello la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad sobre las remuneraciones y demás prerrogativas que ostentaba como funcionario de la Institución, por lo que el presente recurso será acogido, según se dirá. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedim

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Que comparece doña Katherine Sepúlveda Vargas, abogada en favor de don Moisés Iván Curiche Curiqueo, quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Galvarino, representada legalmente por su Alcalde don Marcos Hernández Rojas, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en dictar el d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica