NOBLE CORRAL SPA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION
Rol
Fecha
6 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Visto: De la sentencia invalidada se mantienen sus citas legales, su parte expositiva y considerativa, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos Sexto a Undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 1º.- Que el artículo 203 del Código del Trabajo, en lo pertinente, señala que “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo”; agrega que, “Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años” y, finalmente, en lo que interesa, señala que “El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento”. 2º.- La norma transcrita deja en evidencia que el derecho a la sala cuna que asiste a las trabajadoras consiste en que el empleador ponga a su disposición el acceso a este tipo de establecimiento hasta que sus hijos cumplan 2 años, y requieran hacer uso de él, esto es, se trata de un derecho en concreto y no en abstracto. En efecto, lo que se quiera es que, para el caso que una trabajadora requiera una sala cuna para su hijo menor de 2 años, ésta pueda hacer uso efectivo de ella, quedando en dicho momento el empleador obligado a dar este beneficio. Sin perjuicio de lo anterior, la norma no excluye que las partes pacten acuerdos compensatorios en la medida que dicho acuerdo no afecte derechos laborales. 3º.- Visto así, en un procedimiento de fiscalización, puede la Inspección del Trabajo verificar el cumplimiento de la obligación que impone el citado artículo 203, y en caso de existir un pacto, verificar su suficiencia conforme los estándares objetivos que impone la norma, esto es, que la trabajadora pueda hacer uso efectivo de un establecimiento de tipo sala cuna, cuestión que incluye, por cierto, la cuantía del bono compensatorio, ya que para mantener incólume el derecho, el monto del bono debe ser al menos equivalente al gasto que irroga una sala cuna, habida consideración de las particularidades del caso. 4º.- Sin perjuicio de todo lo anterior, en la especie, respecto de la trabajadora que motivó la fiscalización, según consta en los antecedentes allegados al proceso, si bien ella es madre una menor de 2 años de edad, dicha menor, habida consideración de sus particularidades certificadas por un médico fisiatra, no se encuentra en condiciones de hacer uso de una sala cuna, sino que más bien, requiere de cuidados especiales, puesto que no se encuentra en condiciones de concurrir a ese tipo de establecimiento. 5º.- En este particular caso, la trabajadora no requiere de una sala cuna para su hija por una razón que no es imputable al empleador, y
Fallo
por tanto incurre en un error de hecho la Inspección al exigirle al empleador el cumplimiento de una obligación que no resulta aplicable, desde que la trabajadora no requiere de una sala cuna para su hija, sino un establecimiento que le brinde cuidados especiales. 6º.- Sin perjuicio de todo lo anterior, en nada altera lo concluido la existencia de un anexo de contrato en que se haya pactado entre el empleador y la trabajadora un “bono compensatorio sala cuna” de cierta cuantía y por cierto plazo, ya que dicho pacto, por cierto, válido y obligatorio, es una prerrogativa que las partes acuerdan dentro del ejercicio de la libertad contractual en beneficio de la trabajadora, dejando con ello a resguardo los derechos laborales que le asisten. Ahora bien, el incumplimiento de lo pactado por el empleador no constituye una infracción al artículo 203 del Código del Trabajo, sino a otra infracción que no ha sido materia de estos autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 503 del código del trabajo, se declara que se acoge en todas sus partes, sin costas, la reclamación judicial presentada por Álvaro Cisterna Ramírez, en representación de NOBLE CORRAL S.P.A., en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, y como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la resolución N°1721/23/24. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia que, para dictar la sentencia de reemplazo, se hizo uso de la facultad que confiere el a
Texto Completo (Preview)
Sentencia de reemplazo C.A. de Concepción xsr Concepción, a seis de febrero de dos mil veinticuatro. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 478 del Código del Trabajo, sin nueva audiencia pero separadamente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Visto: De la sentencia invalidada se mantienen sus citas legales, su parte expositiva y considerativa, con excepción d
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