SIN INFORMACION

FERNÁNDEZ/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES

Rol

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA S/COSTAS

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparecen los abogados señores Jorge Lena Salgado y Pablo Ignacio González, interponiendo recurso de protección a favor de don Sebastián Hernán Fernández Aguilar, chileno, dependiente, todos domiciliados para estos efectos en calle Miraflores N° 998, población Pedro León Gallo, Copiapó, Región de Atacama, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por don Nelson Mauricio Rojas Mena, o quien le subrogue o represente, ambos domiciliados en calle Rodríguez 621, Copiapó, Región de Atacama, en razón del acto ilegal y arbitrario que vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República. Como antecedentes de hecho, refieren que con fecha 04 de febrero del año 2019, su representado suscribió un pagaré en favor de la recurrida en donde asumía la obligación de pagar un crédito social de consumo, por el cual procedía mes a mes a retener de las remuneraciones la cuota correspondiente al préstamo, siendo la última vez que se realizó el descuento en el mes de octubre de 2023, por la suma de $362.623 (trescientos sesenta y dos mil seiscientos veintitrés pesos), afectando dicho acto los derechos constitucionales de su representado, puesto que con fecha 8 de agosto de 2022, la recurrida ingresa demanda en Juicio Ejecutivo en su contra con el objetivo de cobrar el pagaré ya referido, causa que no está concluida, y se encuentra actualmente en tramitación bajo el rol C-1227-2022, del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó. Precisan que el descuento instruido por la recurrida a la empleadora de su representado -que jamás fue informado previamente por medio alguno- es arbitrario, improcedente, antojadizo e ilegal, carece de fundamento, tanto en su realización como en el monto que ordena retener, y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de estas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales, descontando una p

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Segundo: Que del mérito de los antecedentes expuestos y documentos acompañados por las partes aparece que se otorgó al recurrente, Sebastián Hernán Aguilar Fernández, con fecha 23 de abril de 2020, el crédito código 208DIG100007889, por la suma de $2.731.238.- el que se obligó a pagar en un plazo de 48 meses, con una cuota de $93.553.-, cuyo primer vencimiento fue el 30.06.2020. La recurrida ha señalado que solo respecto de este crédito se ingresó una demanda ejecutiva, no así respecto de los otros dos que menciona en su informe, afirmación que se corrobora con el ebook acompañado por el recurrente, de la causa C-1227-2022, del 2° Juzgado de Letras de Copiapó, constatándose igualmente que se encuentra archivada por inactiva, luego de declaradas admisibles las excepciones opuestas. Sin embargo, de las liquidaciones de sueldo acompañadas por el actor de los meses de octubre y noviembre de 2023 se constata que el empleador efectúa tres descuentos a favor de la entidad recurrida, por $118.390, $171.881 y $46.365. Tercero: Que si bien es efectivo que –como indica la recurrida- el artículo 22 de la Ley N° 18.833, establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de su remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, no obstante, este caso, ante la mora en el pago, según la referida institución reconoce y consta del ebook acompañado, optó por judicializar el cobro de la obligación que se refiere al crédito código 208DIG100007889. Lo anterior impide que la recurrida quede habilitada para simultáneamente perseguir y obtener el cobro a través del mecanismo excepcional establecido en el precepto legal indicado, conducta que por lo mismo resulta arbitraria. Así ha razonado la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos, mencionándose a modo ejemplar el recaído en Rol N° 146.969-2023, indicando en su fundamento cuarto que: “la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a l

Fallo

Por tanto –prosigue-, mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo existe y es plenamente exigible, a lo que cabe agregar que, procesalmente, no es la acción de protección la vía idónea para alegarla, pues excede latamente el objeto de esta acción, debiendo plantearla en la sede jurisdiccional dispuesta por el legislador. Añade que el punto que también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, en Dictamen Nº2659-2020, de fecha 12 de agosto de 2020, señalando: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos.”. Concluye así que no puede la parte recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene para con su representada a través del ejercicio de una acción constitucional en ci

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C.A. Copiapó Copiapó, seis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1 comparecen los abogados señores Jorge Lena Salgado y Pablo Ignacio González, interponiendo recurso de protección a favor de don Sebastián Hernán Fernández Aguilar, chileno, dependiente, todos domiciliados para estos efectos en calle Miraflores N° 998, población Pedro León Gallo, Copiapó, Región de Atacama, en contra

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