GONZÁLEZ BENITEZ MARCELO ANTONIO /RUIZ ESCOBAR JORGE MARIO ( CASACIÓN Y APELACIÓN) (LTE) * VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
6 de febrero de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol Nº C-6135-2017, del 22º Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicio, por sentencia de catorce de enero de dos mil veinte, rectificada mediante resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda deducida por don Marcelo Antonio González Benítez, en contra del Hospital San Borja Arriarán y don Miguel Dennis Ruiz Tevah, condenándolos a cada uno a pagar la suma de $20.000.000, más reajustes e intereses, a favor del demandante como resarcimiento del daño moral padecido. Contra la sentencia de primer grado, con fecha veintisiete de abril de dos mil veinte, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del demandado Hospital San Borja Arriarán, dedujo recurso de apelación; y, con la misma fecha, don Ricardo Elías Mella Vila, en representación del demandado Miguel Dennis Ruiz Tevah, dedujo conjuntamente recursos de casación en la forma y de apelación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado Miguel Denis Ruiz Tevah. Primero: Que el demandado Miguel Denis Ruiz Tevah, representado por el abogado Ricardo Elías Mella Vila, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de catorce de enero de dos mil veinte, invocando las causales 4a. y 5a. del artículo 768, esta última en relación con los numerales 4º y 6º del artículo 170, todos del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la primera causal que hace valer, esto es, la 4a. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haber sido dada la sentencia en ultra petita, fundada en que la sentencia otorgó más de lo pedido por las partes y se extendió sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal a quo, aduce que la causal se configura por dos circunstancias. En lo referente a la primera, señala que existen dos demandas, la principal en contra del Hospital San Borja Arriarán y de su representado por falta de servicio, de a
Fundamentos
considerando décimo séptimo, analiza la responsabilidad del Hospital y establece que efectivamente existe falta de servicio que se debe indemnizar y, en su considerando décimo octavo, condena a su representado argumentando que la falta de servicio no impide la condena del doctor, al indicar que así fue pedido en la demanda, cuestión que no es efectiva y no es lo solicitado de acuerdo a su tenor literal, toda vez que ese fundamento normativo corresponde a la demanda subsidiaria. Indica que, en concreto, la sentencia acogiendo la demanda principal en contra del Hospital en base a la responsabilidad por falta de servicio, fundamento de la demanda principal, acoge conjuntamente la demanda en contra de su representado en base a la responsabilidad civil extracontractual, fundamento normativo de la demanda subsidiaria. Sostiene que, si se hubiera analizado correctamente la demanda y lo solicitado en ésta, al haberse acogido la demanda principal por falta de servicio, no debiera haberse pronunciado respecto de la demanda subsidiaria y, en consecuencia, menos condenar a su representado por responsabilidad civil extracontractual. Respecto a la segunda circunstancia, sostiene que se configura cuando el fallo, en el considerando décimo octavo, señala que, si bien a su representado no le era exigible la obligación de revisión ni supervigilancia del estado ni calidad del producto, su actuar es contrario a la Lex Artis por haber elegido tal producto para la cirugía y, haber adquirido y aplicado el dispositivo médico perfluorocarbono en la retina del demandante, imputación que no fue efectuada en la demanda, ni fue parte de los hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes del proceso. Afirma que la sentenciadora extiende el acto negligente de responsabilidad que atribuye a su representado a diferentes actos que estarían dados por haber adquirido el dispositivo médico y además haberlo aplicado, agregando el
Fallo
fallo que esta clase de dispositivos son más riesgosos de lo habitual, por lo que el celo debió haber sido aún mayor, alternando los cuestionamientos de disvalor que se le efectuaron en su oportunidad a puntos no solicitados ni incluidos por la contraria, vulnerando de esta forma el derecho a defensa. Sostiene que el vicio concurrente se halla contenido en la sentencia de primer grado, resultando procedente la causal invocada, al haberse extendido la sentencia a más de lo pedido por las partes o a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, cuestión que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, si el juzgador hubiese analizado las peticiones concretas, habría rechazado las pretensiones indemnizatorias atendida la falta de legitimidad de su representado en la demanda principal y no habría considerado cuestionamientos de disvalor que no fueron parte de los hechos controvertidos en este caso y que guardan relación con la atención del paciente. Respecto a la segunda causal de casación hecha valer, esto es, la 5ª. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haberse pronunciado la sentencia con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del señalado código, en particular las consideraciones de hecho o derecho que le sirven de fundamento y la decisión del asunto controvertido, que prescriben los numerales 4º y 6º del referido artículo, respectivamente, aduce que se configura por dos circunstancias. La primera, por cu
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C.A. de Santiago Santiago, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol Nº C-6135-2017, del 22º Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicio, por sentencia de catorce de enero de dos mil veinte, rectificada mediante resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda deducida por don Marcel
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