JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

ROSA OLIVARES CARO / MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

Rol

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, RIT O-200-2023, caratulados “Olivares con I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda” sobre reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones seguido ante el Juzgado del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de quince de septiembre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda interpuesta por la demandante por la que se declaró que el despido fue injustificado condenando a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: a.- $700.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- $4.200.000.- de indemnización por años de Servicio (6 años). c.- $406.389.- por concepto de feriado legal proporcional, con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, más las costas de la causa que se regularon en $ 1.000.000. En contra el aludido fallo, Marco Zepeda Risso, abogado, por la municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, interpone recurso de nulidad esgrimiendo la causal principal contemplada en el artículo 477 en relación con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la ley 18.883; artículo 4° de la Ley 18.695, Decreto N°854 de 2004 del Ministerio de Hacienda, subtítulo 21, gastos en personal, ÍTEM 04, asignación 004 “Prestaciones de servicios en programas comunitarios” y artículo 76 de la Ley 21.526. En subsidio invoca la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, del código antes citado. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de remplazo, que proceda a rechazar la demanda de autos en todas sus partes, con costas. Por resolución de tres de noviembre del año pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el aludido recurso y en la audiencia de uno de febrero en curso comparecieron a estrados los abogados de la recurrente y de la recurri

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca como causal principal de abrogación la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Luego de referirse a los antecedentes del proceso, sostiene que los entes edilicios al regirse por la ley N°18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, no tienen más atribuciones que las conferidas por las leyes, en concordancia con el principio de legalidad enunciados en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y artículo 2° de Ley Orgánica Constitucional de Bases de Administración del Estado, impidiendo esta última a los municipios la contratación de personal bajo normas del Código del Trabajo fuera de los casos específicamente señalados por ley, tal como ocurre en las situaciones específicas contempladas en el artículo 3° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales contenido en la ley N°18.883. En seguida, el recurso transcribe el fundamento tercero y reprocha que la sentencia, pese a reconocer la imputación presupuestaria a la cual se refiere el programa por medio del cual se encuentra contratada la prestadora de servicios, concluye que no se cumplen los requisitos del artículo 4° de la Ley 18.883. Aduce que lo razonado erróneamente por el juez, se puede contrastar con lo dispuesto en la Ley N° 21.526 que otorga “Reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales”, específicamente en su artículo 76 prescribe “Para efectos del artículo 4 de la ley Nº18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, se tendrán como cometidos específicos los servicios que se presten por las personas contratadas en programas comunitarios con cargo al subtítulo 21, ítem 04, asignación 004, del decreto Nº854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Determina Clasificaciones Presupuestarias; o en actividades o programas financiados con cargo a recursos transferidos a la municipalidad por otro organismo, público o privado, o en programas o actividades específicos del sector de salud municipal.” Denuncia que, en la especie, se configura una falta de congruencia entre lo razonado y el primer acápite del considerando tercero, que reconoce expresamente la existencia de una relación laboral, por lo que a su entender no podría el sentenciador arribar a la convicción de estar en presencia de una relación laboral y mucho menos establecer un vínculo contractual de otra naturaleza, que la civil o administrativa entre las partes. Los programas municipales que dieron origen a la contratación de la actora, precisamente se financian -tal como señaló el sentenciador- en el ítem presupuestario 215-21-04-004-000-000. Concluye que la relación habida entre las partes se desarrolló dentro del marco legal de la Ley Nº 18.695 y el Decreto Nº 854 de 2004, del Ministerio de Hacie

Fallo

fallo (de norma “decisoria litis”), habiéndose deducido en la especie la de la segunda parte de la norma. Tercero: Que la causal invocada por la recurrente, supone necesariamente la aceptación de los hechos que ha dado por establecidos el Tribunal, sin que ellos puedan ser modificados o alterados a través de este arbitrio. Es así como el tribunal estableció en carácter de inamovibles los hechos que siguen (considerando tercero de la sentencia censurada): 1.- La actora prestó servicios como encargada territorial del programa Juntos Tejiendo redes en el territorio, durante el 2017, luego monitora social en el programa Fortaleciendo los Procesos de participación ciudadana, durante el 2018; Juntos Tejiendo redes en el territorio, durante el 2019; y a contar del 4 de abril de 2019 se le agrega en su contrato labores administrativas, programas que dependían de la DIDECO (dirección de desarrollo comunal) y se cargan a una partida del presupuesto 215-21-04-004-000-000, correspondiente a “prestaciones de servicios comunitarios”. 2.- Durante el año 2021 dichas labores las prestó en el programa “Gestión comunitaria: participación e identidad local”. El 3 de febrero de 2021 se instruyó pagar sin suscripción de contrato, como apoyo administrativo del “Programa Identidad Territorial y Participación ciudadana” y luego en las mismas funciones en el “Programa soporte para dirigentes y Líderes comunales” conforme al contrato de 26 de octubre de 2021. 3.- Durante el año 2022, prestó labores

Texto Completo (Preview)

San Miguel, seis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes, RIT O-200-2023, caratulados “Olivares con I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda” sobre reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones seguido ante el Juzgado del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de quince de septiembre de dos mil veintitrés, se

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