M.P C/ MARCELO ALEXANDER GODOY HUAIQUIL Y DANIEL EDUARDO MACAYA BERNALES
Rol
Fecha
6 de febrero de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que esta causa RIT 357-2023 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por la Abogado defensor Sr. Juan Hernández Faúndez, en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil veintitrés, que se condena a MARCELO ALEXANDER GODOY HUAIQUIL, en calidad de autor del delito consumado de Tráfico ilícito de drogas y sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, perpetrado el día 20 de abril de 2021 en la comuna de La Pintana, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales. Además se señala, que la forma de cumplimiento de ésta será de manera efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad por esta causa, desde el día 20 de abril de 2021. Para fundar su recurso, invocó las causales de nulidad previstas en el artículo 373 letra a), la cual reconducida por la Excelentísima Corte Suprema, a la causal 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en este caso el de la letra c), en relación al artículo 297 inciso segundo del mismo cuerpo y, subsidiariamente, la del artículo 373 letra b) del Código del ramo, en relación a los artículos 7 inciso 2°, 399 y 400 del Código Penal. Conforme lo expuesto, solicita se invalide el juicio oral y la sentencia definitiva, retrotrayendo el procedimiento para la realización de un nuevo juicio oral y se ordene la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda a fin de seguir con la tramitació
Fundamentos
considerandos octavo y noveno, en donde se expone la prueba aportada y valorada en juicio, en relación a la declaración de los funcionarios policiales don Héctor Gómez Meza y Francisco Pardo Poblete. En particular, alega que los sentenciadores al dar cuenta de la versión entregada por los funcionarios policiales Héctor Gómez Meza y Francisco Pardo Poblete, quienes informaron del hallazgo de droga, en el domicilio de del condenado y que dicho hallazgo fue consecuencia de una orden de entrada y registro emanada de un tribunal por una investigación relacionada a los delitos de tráfico de drogas y de infracción a la ley de armas, pero que ninguno de los testigos daría cuenta de la existencia de “vigilancias previas”, ni dan detalles de esa investigación previa, tampoco, de los nombres de los funcionarios a cargo de esa investigación previa y, señalaron expresamente no tener conocimiento de más antecedentes. Por ello, el recurrente se pregunta, ¿De qué elemento probatorio extrae el Tribunal de instancia la existencia de “diversas técnicas de investigación” y “particularmente vigilancias efectuadas por funcionarios” policiales?. Que ello no estaría corroborado por prueba alguna, y que no existiría una suficiencia probatoria mínima que permita destruir la presunción de inocencia. Señala, que más extrañeza le produce el hecho de que tanto el funcionario Héctor Gómez Meza como el funcionario Francisco Pardo Poblete, testigos del ente presecutor, darían cuenta de que la droga encontrada en el balcón del inmueble, cuyo peso fue de 973,65 gramos, era marihuana en proceso de secado, cuestión de hecho levantada por la defensa a fin de argumentar que ello era marihuana cosechada por mi representado, cuyo cultivo había realizado él mismo, para lo cual se rindió prueba de fotografías y testimonial suficiente, detallada en el considerando noveno del fallo, que según su opinión satisface, de mejor manera, la descripción típica de la figura privilegiada de cultivo de marihuana previsto y sancionado por el artículo 8º de la ley 20.000. Dicha proposición fáctica relativa a que los 973,65 gramos de marihuana en proceso de secado no habría sido incorporada a los hechos probados, más allá de la calificación jurídica que se le pudiese dar a ese hecho. La prueba de que se trataba de 973,65 gramos de marihuana en proceso de secado aparece en el considerando décimo cuarto del fallo, páginas 37 y 38 del mismo. En efecto, se detalla que los testigos reconocieron fotografías de la marihuana en proceso de secado que fue encontrada en una caja en el balcón del segundo piso del inmueble. Por reseñano anteriormente, se entendería por la recurrente que se habría establecido una proposición fáctica sin prueba alguna, que no estaría acreditada por el ente persecutor, y que su versión de los hechos respecto a esta situación, es plausible y preferible, y por ende, debe aplicarse el artículo 8º, por sobre el artículo 3º de la ley 20.000. TERCERO: Que
Fallo
por tanto, no se cumple con la exigencia del tipo penal, siendo insuficiente a este efecto la prueba incorporada por la defensa, toda vez que el testimonio del testigo Godoy Parra que afirmó que la marihuana hallada en una caja de cartón con marihuana que tenía su hijo las había cortado de unas plantas que había plantado en la bodega de su casa, lo que reiteraron los testigos Becerra Campos y Reumante Huaiquil, en cuanto afirmaron que la marihuana venía de unas matas que estaban en la bodega que había plantado Marcelo, o cosechó como dijo Reumante Huaiquil. Sobre el punto no está de más recordar, que al momento del hallazgo los policías no incautaron planta alguna ni dieron cuenta de la supuesta siembra en el interior de la propiedad como se afirma, tampoco hay antecedentes suficientes y que hayan sido corroborados que permitan inferir, que lo levantado y que aparece en las fotografías incorporadas por la defensa al testigo Godoy Parra –otro medio N°1, fotos 1,2,3 y 4 sea efectivamente el producto de la cosecha de las plantas que sembró supuestamente el acusado, contrario a ello, de la sola apreciación de la fotografía 1 del set de fotos referido aparece que no es precisamente el lugar donde el testigo Godoy señaló como el lugar donde había preparado su hijo para que plantara las semillas de cannabis, otros medios de prueba fotos 1 y 2, y en las fotos incorporadas por la defensa aparece que las planas exhibidas más bien están enterradas en macetas y según
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San Miguel, a seis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que esta causa RIT 357-2023 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por la Abogado defensor Sr. Juan Hernández Faúndez, en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil veintitrés, que se condena a M
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