TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TALCA

MP C/ SEBASTIAN VINCENT MONTECINO ALBORNOZ

Rol

Fecha

6 de febrero de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en los antecedentes RIT N° 96-2023, seguidos ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talca, los abogados defensores privados, don Mauricio González Morales y don Francisco Ramírez González, en representación de don Esteban Farías Alarcón, dedujeron recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de noviembre de 2023, en virtud de la cual, se condenó a este último a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de armas de fuego, perpetrado en Talca el día 2 de marzo de 2022. Para lo anterior, se invoca la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y, en subsidio la causal del artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), todos del mismo cuerpo normativo. Que este tribunal ad quem procedió a declarar admisible el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, se alega la causal de nulidad regulada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, al incurrir la sentencia, en concepto del recurrente, en una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica el recurrente que el error de derecho consiste en que la sentencia no ha reconocido la circunstancia atenuante especial contenida en el artículo 17 letra C de la Ley 17.798. Luego de transcribir la norma antedicha y el

Fundamentos

considerando 16° del

Fallo

fallo impugnado, se señala que “4° Del mismo modo, resulta útil considerar que en la audiencia de determinación de pena a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal solicitamos expresamente se reconociera que concurre en favor de nuestro representado esta atenuante especial conocida como “cooperación eficaz”, y no la atenuante genérica de “colaboración sustancial”, prevista en el artículo 11 n° 9 del Código Penal” es de la esencia de la función jurisdiccional que la Constitución y las leyes le asignan al juzgador penal; en tal sentido y teniendo presente que la actividad jurisdiccional resulta indelegable la sana doctrina indica que los tribunales de justicia penal pueden y deben reconocer esta atenuante especial, aún cuando la fiscalía no lo haya hecho, en la medida que constaten que en el proceso se han acreditado los elementos que la hacen procedente”. Agrega el recurrente que: “ (…) En opinión de esta defensa la decisión del tribunal a quo no se ajusta a derecho, pues la interpretación restrictiva sostenida por el tribunal no se condice con la naturaleza ni con el texto expreso de la disposición legal, ni con el mérito de los antecedentes. En efecto, la circunstancia de que el fiscal no haya reconocido previamente la “cooperación eficaz” en la formalización o en la acusación de manera alguna constituye un obstáculo insalvable que le impida al tribunal hacerlo en la sentencia, pues la determinación y reconocimiento de las circunstancias modificatorias de resp

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Talca, seis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en los antecedentes RIT N° 96-2023, seguidos ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talca, los abogados defensores privados, don Mauricio González Morales y don Francisco Ramírez González, en representación de don Esteban Farías Alarcón, dedujeron recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de noviembre

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