FRÍAS/CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A
Rol
Fecha
6 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de don Manuel Hernán Frías Flores, chileno, casado, comerciante, domiciliado en calle Freire 1848, Quilpué, Región de Valparaíso, cédula nacional de identidad y rol único tributario N° 7.327.182-7, en contra de la empresa Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., Sucursal París, ubicado en centro comercial Portal Belloto, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso, RUT 99.500.840-8, representada legalmente por Luis Alberto Aubele Ramírez, ambos domiciliados para efectos legales en Ramón Freire N° 2414, Local N° 2000, centro comercial Portal Belloto, Quilpué, Región de Valparaíso, con la finalidad de que cese el acoso telefónico de cobranza que afecta a don Manuel Frías Flores, situación que le está afectando su diario vivir y deteriorando mentalmente, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario, transgrediendo con ello el derecho consagrado en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 29 de noviembre de 2021, él, Manuel Hernán Frías Flores, adquirió un horno eléctrico en la tienda París Cencosud de Quilpué, ubicada en Ramón Freire N° 2414, Local N° 2000, centro comercial Portal Belloto, Quilpué, Región de Valparaíso. El precio de venta del producto con tarjeta Cencosud Scotiabank MasterCard $139.990. El pago lo realizó mediante la tarjeta Cencosud Scotiabank MasterCard de la que soy titular, realizando un primer pago inicial de $80.000, quedando pendientes dos cuotas de $29.995 cada una. El 5 de diciembre de 2021, abonó $30.000, dejando una última cuota pendiente de pago por $29.995. El 29 de diciembre de 2021, acudió a pagar la última cuota restante, momento en el cual le informaron que la deuda había aumentado a $40.210, sin una justificación clara para este aumento. En respuesta a esto, decidió pagar el monto total solicitado de $40.210, sin recibir una boleta o comprobante de pago de dicho pago efectuado. Agrega que el primer semestre de 2022, sufri
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que teniendo en consideración que el acto que se denuncia por la interposición de este arbitrio, esto es, las llamadas telefónicas,, producen efectos permanentes, debe necesariamente concluirse que el recurso ha sido deducido dentro de plazo, rechazándose así la alegación de extemporaneidad del mismo esgrimida por la recurrida. II. En cuanto al fondo: Segundo: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Tercero: Que, de acuerdo, a lo informado por la recurrida, su representada ha realizado llamados de cobranza respecto de una deuda válidamente contraída y no pagada por el actor, y rigiéndose, además, íntegramente por lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor en cuanto a tiempo y forma, las que han cesado a la espera de que sean los tribunales quienes determinen la discusión de fondo. Cuarto: Que, atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por el recurrente y lo informado por el recurrido, consta que el asunto que sirve de fundamento a la acción constitucional deducida en estos autos, está siendo conocido actualmente por el Juzgado de Policía Local de Quilpué, en causa rol 6916-2023, caratulada “Frías Flores, Manuel Hernán con Scotiabank Chile S.A.”, por lo que la materia en examen está sometida al procedimiento adecuado que otorga a las partes las garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos. De esta forma, encontrándose la situación controvertida bajo el imperio del derecho, el presente recurso extraordinario ha perdido su objetivo atendida su naturaleza cautelar, razón por la que no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se rechaza la alegación de extemporaneidad y en cuanto al fondo, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Manuel Hernán Frías Flores, en contra de la empresa Cencosud Administradora de Tarjetas S.A. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-23001-2023.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1, se interpone recurso de protección en favor de don Manuel Hernán Frías Flores, chileno, casado, comerciante, domiciliado en calle Freire 1848, Quilpué, Región de Valparaíso, cédula nacional de identidad y rol único tributario N° 7.327.182-7, en contra de la empresa Cencosud Administradora de Tarjetas S.A.,
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